REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000096
ASUNTO : YP01-D-2014-000096
RESOLUCION : 1C-087-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 23/06/2014, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del DELITO CONTRA LA COSA PUBLICA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, someterse al cuidado de los representantes y presentaciones cada Treinta días. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente audiencia.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados, por cuanto el mismo fue aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, específicamente por Charles Express, el día 22 de Junio de 2014, siendo las 04:30 pm horas de la Tarde aproximadamente, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios de la policía, y le informaron que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de esto el adolescente comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión policial, por esta razón le fue impuesto de los derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico precalifica el delito como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 Del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, someterse al cuidado de los representantes y presentaciones cada Treinta días. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente audiencia. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad Quien Manifestó SU DESEO DE EL ADOLESCENTE IMPUTADO, seguidamente se le tomo la palabra al adolescente imputado: me acojo al precepto constitucional. “Es todo”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Buenas Tarde vista la precalificación dada por la representación fiscal y la posición del adolescente, esta defensa está de acuerdo con la medida cautelar solicitada, luego de que se ahonde con las investigaciones a los fines que en su oportunidad legal se determine la responsabilidad o no del adolescente investigado y copia del acta, al igual que se le realice el informe social. Es todo”....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/06/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente. QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Expídase las copias solicitadas. Es todo.” Siendo las 04:00 pm horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ J.