REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000086
ASUNTO : YP01-D-2014-000086
RESOLUCION : 1C-077-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 01/06/2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de las adolescentes imputadas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 30 de mayo de 2014, donde se expresa que siendo las 09:38 horas de la noche, por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, avistaron los funcionarios de la Policía del estado a un grupo de personas de sexo femenino agrediéndose mutuamente específicamente frente de Cocodrilos Pool, identificándose así los funcionarios policiales quienes le informaron a las ciudadanas en conflicto que desistieran de su actitud, las mismas haciendo caso omiso siguieron con sus agresiones y lanzando botellas y piedras, las cuales impactaron con un vehículo, las mismas quedaron detenidas: es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de las adolescentes imputadas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo…”.
Así mismo las adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestas del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Vista y oída la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Mis defendidas se acogen al Principio de Presunción de Inocencia artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estoy de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por parte del Ministerio público, en relación al procedimiento estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Solicito seas remitidas las actuaciones al equipo multidisciplinario, Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 30/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes; Valoración Medica, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Francisco Antonio Flores, Médico Cirujano del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Valoración Medica, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Francisco Antonio Flores, Médico Cirujano del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Valoración Medica, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Francisco Antonio Flores, Médico Cirujano del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Valoración Medica, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Francisco Antonio Flores, Médico Cirujano del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Informe Médico, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Hermes Granado, Médico Integral comunitario, del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Informe Médico, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Hermes Granado, Médico Integral comunitario, del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Informe Médico, de fecha 31/05/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Dr. Francisco Flores, Médico Cirujano, del Complejo Docente Hospitalario, Dr. Luis Razetti, de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/05/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la evaluación de las adolescentes imputadas por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, Notifíquese a las Víctimas. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y Ministerio Público. SEPTIMO: Según el principio de Conexidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remítase Copia Certificada de la presenta acta al Tribunal del Control Uno de Adultos; y solicítese al mismo envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORILLA