REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000087
ASUNTO : YP01-D-2014-000087
RESOLUCIÓN : 1C-078-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 02/06/2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal abuela IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones cada 15 días. La remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad y Copia de las presentes actuaciones.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal abuela IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones cada 15 días. La remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad y Copia de las presentes actuaciones…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días ciudadana Jueza y todos los presentes esta representación de la Defensa Publica con la potestad que me confiere la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en relación a la asistencia jurídica que debe tener cualquier adolescente específicamente el derecho del adolescente contemplado en el articulo 544 concordancia 49 de la norma constitucional en el cual se refleja el derecho a la defensa, en ese sentido la defensa va a solicitar de conformidad con el articulo 553 y 554 al Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes al hecho planteado a esta audiencia de imputación y que en esa investigación busque igualmente todos los elementos que sirvan a mi representado para desvincularlo del tipo penal planteado, asimismo, voy a solicitar al honorable tribunal de conformidad con el 564 inste al ministerio publico a cumplir con la conciliación por encontrarnos precisamente en un hecho punible en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, asimismo la defensa va a solicitar de conformidad con el articulo 582 literal “c” una medida cautelar a favor de mi representado consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este designe cada 30 días. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-363-2014,de fecha 31/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 31/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-363-2014, nº de Registro:206, de fecha 31/05/2014, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio seis); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01/06/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la evaluación por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese comunicación al centro de orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidroga para que oficie a la oficina Nacional Antidroga a los fines de que evalúe al adolescente y lo integre a sus programas sociales. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Naciones de este Estado. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.” Siendo las 10:15 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ J.