REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000056
ASUNTO : YP01-D-2014-000056
RESOLUCION No.2C-0079-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 09 de junio de 2014, oída la exposición y solicitud de cada una de las partes, vista la solicitud de los defensores tantos privados como público Orlando Salvatti del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, en la celebración de la audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, o dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios desde 61 al 68, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los hacen presuntamente responsables como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: Presentó de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2014-0056; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal En Perjuicio De La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y Del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el día 11 de abril de 2014, por considerar que los adolescentes portando un facsímil y el otro un arma de fuego tipo chopo en la avenida bolívar (vía principal del Triunfo) del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, al lado de una escuela donde funciona la misión sucre en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como a las 8:45 horas de la noche unos ciudadadanos tapándose los rostros con un trapo gris y el otro negrito con un pasamontaña para evadir ser reconocidos los sometieron a esta pareja, le apuntaron con un arma bajo amenaza de muerte y les despojaron de sus pertenencias una cadena de acero inoxidable con un dije. Y Luego de amenazar a sus víctimas les dijeron que los iban a matar, y que salieran corriendo. Posteriormente por llamada telefónica de la ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a la Policía del Municipio Casacoima notificando que en la calle amazonas del sector del Triunfo 2 sujetos encapuchados habían robado una pareja, luego en funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima en labores de patrullaje lograron avistar a 2 personas a quienes al practicársele la inspección de personas se les encontró un chopo y un facsímil tipo pistola y una capucha tipo pasamontaña de color negro. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a alar una expresión clara, de tos elementos de convicción que la motivan. Y así tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARÍA LAURA GOITIA. Y DEL CIUDADANO: IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de COAUTORES MATERIAL del mismo. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos Imputados,- Ratificación De Medida Cautelar: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA USEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559, lie la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual les fueron Impuestas en audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 13/04/2014.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y [Gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e Idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, e) resultado de los informes (radicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos [(anteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de los adolescente el ' guipo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, : ES Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ! cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familia y a la sociedad. MEDIOS DE PRUEBAS: Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados ante ese Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 168 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a tos principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se celebre, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con bs artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. EXPERTOS y TESTIGOS Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: OFICIAL ELYS ALCALÁ, oficial agregado JESÚS MARTÍNEZ, oficial CRISTIAN GARCÍA, oficial DAVID HERNÁNDEZ y oficial DIONER ROJAS y el oficial agregado LUIS VARGAS adscritos a este Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan la Aprehensión de los Adolescente, incautan las evidencias y depondrán sobre tales actuaciones,-EXPERTOS; 1.- Pido sea oído a los Expertos al funcionario Oficial agregado MENESES CELESTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, cuyo testimonio es útil y pertinente y necesario por ser quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL No 137 a los objetos; TESTIGOS: .Pido sea oído el Testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones. l-Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones. 3.-Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones.-4-Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones.5.- Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem. y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial"; se indican las siguientes: 1.-. ACTA POLICIAL, de fecha, unce (U) de abril del año dos mil cuatro (2014), suscrita por la Funcionaría: OFICIAL ELYS ALCALÁ, oficial agregado JESÚS MARTÍNEZ, oficial CRISTIAN GARCÍA, oficial DAVID HERNÁNDEZ y oficial DIONER ROJAS y el oficial agregado LUIS VARGAS adscritos a este Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima. - 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha U Abril de 2014, realizada en la sede del Centro De Coordinación Policial División De Investigaciones Alcaldía Del Municipio Autónomo Casacoima, suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado: ANDRÉS PARACARE, realizada a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA - 3,- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 Abril de 2014, realizada en la sede del Centro de Coordinación Policial División De investigaciones Alcaldía Del Municipio Autónomo Casacoima, suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado; ANDRÉS PARACARE, realizada al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. C.C.P.M.C.-C008-R01-14, DE Mía 11-04-2014, suscrita por el funcionario LUIS VARGAS adscrito al Centro de Coordinación Policial de! Municipio Casacoima donde se deja constancia de las evidencias colectadas.- 5.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 137 de fecha, 12 de Abril del año 2014, realizado por el Oficial agregado MENESES CELESTE adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos incautados.-6- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Abril del año 2014, siendo las 31:12 am, comparece por ante este Despacho Fiscal, una Ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.- 7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Abril de 2014, siendo las 11:13 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano; AGOSTA JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad. de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V,-8,364,599, de profesión u oficio Licenciado en las Fuerzas Amadas, Cabo primero, residenciado en el Municipio Casacoima, calle N ° 04, casa N ° 47. de atrás del Modulo Barrio Adentro, Libertador I, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfonos 0426-797-8520 y 0287 751-l- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Abril de 2014, IDENTIDAD OMITIDA. PETITORIO: En razón de tos fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en calidad de COAUTOR MATERIAL del mismo.- SEGUNDQ: Así mismo solicito se mantenga la Medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover PRUEBAS complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de! contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que; (...) no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia Ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar(...).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Fórmulas De Solución Anticipada previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogían al Precepto Constitucional. Defensor Público Penal De Adolescentes. Por su parte el Abg. Defensor Privado Abg. IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Buenos días ciudadana Jueza y a todos los presentes esta defensa rechaza el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía del ministerio publico debido a que mi representado el día 11 de abril fue detenido por los policías alegando que el mismo era coparticipe de Robo Agravado tampoco es menos cierto que los hechos no fueron así como los manifestó la policía por cuanto la victima señala aproximadamente a las 9:50 y en el acta de entrevista 9:00 señala que fue una persona de tez trigueña con capucha le quitaron sus pertinencias y a su pareja desde la hora que la ciudadana denuncia hasta el momento que los ciudadanos policiales salen en búsqueda de los ciudadanos que cometieron el hecho salieron en un lapso de 2 horas mi defendido fue aprehendido a las 09:00 de la noche fue detenido en la misma calle donde tiene su residencia con su novia Auri de las Nieves de las cuales con ella estaban otras personas fueron promovidas por la defensa las pruebas para demostrar que no es cierto lo plasmado por la policía municipal para nadie es un secreto lo que viene presentándose con respecto a las siembras que hace la policía mi representado se dedica con su papa al trabajo de albañilería es reconocido por ser personas honesta hoy se encuentra recluido por solo una denuncia realizada por Laura que manifiesta que dos personas las despojaron ella no pudo identificar a los elementos que la hurtaron y la representación fiscal presenta los mismos elementos que presentaron en la audiencia de presentación la víctima no se ha presentado en las audiencias ay evidencias claras que la policía no tomo testigos en el hecho algún interés tendrían mi representado nunca había sido detenido es primera vez, si fue detenido en flagrancia porque que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico no le encontraron nada es más fácil para un delincuente cargar algún objeto de interés criminalístico mi representado nunca estuvo en el lugar de los hechos cosa que los testigos presentado debió haber estado plasmado que mi representado no tiene participación de lo que se le imputa estamos en una etapa preliminar solicito una medida menos gravosa con respecto a mi representado, tomando en consideración que nunca ha estado detenido que pueda realizar el juicio en libertad por cuanto la etapa de investigación ya culmino por cuanto el expediente reposa solo las actas policiales en aras de una investigación en base a todo esto solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. Solicito copia simple del acta “es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Defensor Público Penal De Adolescentes Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “ Buenos días ciudadana jueza y las partes que los conforman esta defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 544 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quiero iniciar dejando constancia que esta audiencia se está realizando aun y cuando la víctima no ha sido debidamente notificada y que se ha tenido el tiempo suficiente para practicar la notificación puesto que ya la audiencia había sido diferida sin embargo al realizarse la misma sin la notificación de la victima tiene observaciones de acuerdo a la naturaleza como sucedieron los hechos según los elementos que presento el Ministerio Publico donde precalifica como robo agravado la defensa va a disentir absolutamente de la calificación jurídica porque en primer término para precalificar este delito es necesario presentar lo que la doctrina y la jurisprudencia como la que desvirtúen la presunción de inocencia que además se consagra en el Código Orgánico Procesal Penal en la constitución porque desciende porque las pruebas que presenta el ministerio publico son las mismas q presento en la audiencia de presentación no a incorporado ningún medio de prueba solo existen los que ha presentado la Defensa Publica la fiscalía solo ha presentado entrevista de personas que se encontraba en el sitio él en momento de la aprehensión que dan detalles de la hora en que los funcionarios aprehendieron a mi defendido y además tienen información de que estaba haciendo mi representado al momento de la aprehensión el Ministerio Publico presenta además como medio probatorio el acta de denuncia realzada a la victima de autos y esta ciudadana y su esposo manifiestan que no pudieron observar las caras de las personas que los agredieron por cuanto sus rostros estaban ocultos por pasa montañas y un trapo de color gris y cuenta la acusación con el dicho de los funcionarios que como se sabe que el testimonio escrito de los funcionarios actuantes en la investigación penal no son medios de pruebas suficientes es simpe indicios, así mismo para que se haga presumible de robo agravado tiene que existir la incautación de los objetos provenientes del robo mi representado IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pudiera venir de una acción delictiva es por ello que la defensa solicita a favor de mi representado lo referido en el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal con relación al sobreseimiento por expresa remisión 347 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente no existe una duda existente muchas que favorecen a mi representado tal y como lo refiere la magistrada Deyanira Nieves donde aclara el concepto que arroja la doctrina existente dudas para la defensa publica las cuales se despejan si solo esa victima hubiese comparecido en sala y hubiese señalado a mi defendido en este sentido la defensa de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas en tanto favorezcan a mi representado y de admitir la dudosa acusación la defensa solicita el pase inmediato a la fase de juicio donde se demostrara la inocencia de mi representado finalmente de no acordar el sobreseimiento solicito conforme al artículo 582 una medida cautelar menos lasciva de la que mantiene mi representado en el literal “C” o cualquiera que a bien tenga el tribunal de aplicar con tal de que mi representado pueda continuar el proceso en libertad, Solicito copia simple del acta. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 del CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma. Y es esta la calificación jurídica que le da este Tribunal.

MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la Medida Privativa De Libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Solicitando el Defensor Privado y el Defensor Público el cambio de medida a una menos gravosa. Sobre lo solicitado, si bien es cierto que ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, no menos cierto son las excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, siendo que de las actas se desprenden elementos suficiente que hacen presumible la responsabilidad de los adolescentes en el hecho imputado, existen actas de entrevistas de testigo que hay que recepcionar ante el juez de Juicio, existe la posibilidad que sean señalados en la audiencia de juicio ya que uno de los adolescente imputados puede ser la persona que se encontraba con un trapo gris y amarrado tapándose la nariz y la boca, observándose que este adolescente puede ser reconocido por las victimas y los testigos, así mismo la contextura de los imputados que coinciden con lo declarado por las víctimas en las actas de entrevistas, igualmente los objetos incautados a los adolescentes por los funcionarios policiales contentivos de armas de fuego y una capucha tipo pasamontaña de color negro según acta de investigación penal y Registro De Cadena De Custodia, y así lo declaran presuntamente las víctimas, por lo que esta juzgadora observa que existen suficientes elementos como para presumir que hay un hecho punible perseguible de oficio que pueden estar involucrados los adolescentes de autos y que existe el riesgo razonable de que la mismos evadan el proceso, por la sanción que en caso de resultar responsable podría llegar a imponérsele, así como el riesgo y peligro grave para la víctima del presente proceso en consecuencia, mantiene las medidas judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en fecha 13 de abril 2014, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de los defensores. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena La Apertura y El Pase A Juicio Oral y Privado, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nitifiquese a las victimas.. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES.



LA SECRETARIA.

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES