REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000084
ASUNTO : YP01-D-2014-000084

RESOLUCIÓN Nro.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado los IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, por el delito de LESIONES PERSÓNALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 05 de junio de 2010 formulada por ante Policía de Casacoima Delta Amacuro, realizada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA a quien le dicen EL PEROL lo agredieron físicamente por la cabeza y le quitaron los 20 bolívares que llevaba y que si decía algo me iban a matar y le conté a mi mamá y les fue a reclamar y ellos la insultaron, por que se metió en su casa y quiso agredir a su mama y como él se metió en el medio, le dio con el palo en la costilla derecha.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Denuncia Común efectuada por ante Policía de Casacoima Delta Amacuro, de fecha 05 de junio de 2010. folio 01; 2.-Oficio No. 439-10 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas de fecha 06 de Julio de 2006. folio 02.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito LESIONES PERSÓNALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido por IDENTIDAD OMITIDA, por identificar en perjuicio del ciudadano niño IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el día tres (03) de Julio de 2010, día, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de LESIONES PERSÓNALES LEVES, es de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal siendo aplicable el término medio de conformidad con el artículo 37, cuatro (04) meses y quince (15) días, y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de Lesiones Leves de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha tres (03) de Julio de 2010, y ya han transcurrido cuatro años (4) años, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en favor de IDENTIDAD OMITIDA, por identificar en perjuicio del ciudadano niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por identificar en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctimas. Se ordena notificar a los sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal puesto aparece dirección indefinida, haciendo la salvedad de no publicar en dichas boletas el nombre del niño, cumpliendo así con el principio de la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. BRYZEIDIS OLIVARES