REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000075
ASUNTO : YP01-D-2014-000075
RESOLUCION No.2C-0086-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 25 de Junio de 2014 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, en la audiencia, ratificó en su totalidad el escrito de Acusación, cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, asimismo dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 47 al 50 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas, tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 205919-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. ORLANDO SALVATTI, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día fecha 09 de mayo de 2014, aproximadamente a las 9pm, cuando funcionarios adscritos a la Policía Del Estado, funcionarios Galindo José, oficial Agregado Lozano José y Garaban José y oficial Bolívar Danny, realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Sector Villa Bolivariana donde avistaron a dos ciudadanos que estaban en una esquina que mostraron una actitud agresiva contra la comisión policial, y al explicárseles que se les haría una inspección de persona se rehusaron, vociferando palabras obscenas e insultos hacia los funcionarios policiales, no encontrándole nada adherido al cuerpo y fueron detenidos de inmediato por el irrespeto a la autoridad y su resistencia a dejarse revisar. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:- 1.- Con Acta De Investigación Penal: de fecha 09 de mayo de 2014, realizada por el funcionario Oficial agregado Galindo José adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, 2.-Inspección Técnica Criminalística Nro. 733 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de mayo de 2014; Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30), por ante el centro de Libertad Asistida, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en el Presente Asunto. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una sanción de Reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses y servicio a la comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de dos (2) meses, al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario funcionarios Galindo José, oficial Agregado Lozano José y Garaban José y oficial Bolívar Danny al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes y victimas que realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y reservado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. 1.- Con Acta De Investigación Penal: de fecha 09 de mayo de 2014, realizada por el funcionario Oficial agregado Galindo José adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente imputado. 2.-Inspección Técnica Criminalística Nro. 733 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios comisionados adscritos al C.I.C.P.C. Mikel Bastardo y Héctor Maitan en la cual se describe el sitio del suceso, Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS. Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de Libertad del Ciudadano conforme al contenido del Artículo 582 Literales A, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).ejusdem.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “ yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Público Defensor Público Penal De Adolescentes Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: Buenos días ciudadana jueza y a todos los presentes, cabe destacar que de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos la representante del ministerio publico presentó formal acusación contra mi representado manifestando por el delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS. Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Manifestando que existen elementos de convicción para la acusación de mi representado, la defensa observa de las actas que acompañan a la presente causa que solo están impregnadas de presunciones y que hasta los actuales momentos solo existen pruebas totalmente débiles y sobre todo por demás deficientes, como puede observar el Tribunal desde el momento de la actuación de los órganos de investigación no cumplieron con las exigencias establecidas en la norma jurídica para blindar el procedimiento que hicieron en contra de mi representado, quiero dejar constancia ciudadana jueza que mi representado fue golpeado por dichos funcionarios y violentado sus derechos solicite en audiencia de presentación que se remitiera el asunto a la fiscalía superior con el fin de abrirle un procedimiento a los funcionarios actuantes, la defensa se muestra en total desacuerdo y rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio público, en consecuencia lo rechaza lo niega y lo contradice y hace suya todas las pruebas en cuanto y en tanto favorezcan a mi representado, considerando que la presunción de inocencia es un elemento esencial del sistema jurídico garantista y como regla ese sistema respeta la libertad en el desarrollo de las diversas etapas juristas en el proceso penal. Tomando en consideración que la simple actas levantadas por los funcionarios de investigación no comprenden plena prueba sino que solo representa un indicio en el proceso y así ha queda planteado por jurisprudencia, el TSJ, 042599 sentencia 1603, con ponencia del magistrado Francisco Carrasco. La defensa solicita el pase al juicio donde se demostrara sin lugar a dudas la completa inocencia de mi representado y se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión establecido en el articulo 537 en relación con el 578 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo se le mantenga la medida que actualmente está cumpliendo mi representado, por lo que solicito no sea admitida la acusación y en consecuencia sea rechazada la presente acusación y de conformidad 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de la causa por expresa remisión que oferta en el artículo 537 de la ley especial, por otra parte si el tribunal admite, la defensa en cuanto favorezcan a mi representado “.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta Resolucion.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada Treinta (30), por ante Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” Por cuanto han variado las condiciones decretada en la audiencia de presentación por lo que este tribunal acuerda lo solicitado.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ULTRAJE SIMPLE CONTRA FUNCIONARIOS PUBLICOS, Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, del mismo, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
““Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Así como las presentadas por la defensa pública. SEGUNDO: no admitidos los hechos por parte del mencionado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada Treinta (30), por ante Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” Por cuanto han variado las condiciones. QUINTO: Quedan Las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES