REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000067
ASUNTO : YP01-D-2014-000067
RESOLUCION No.2C-0075-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 30 de Mayo de 2014 oída todas y cada una de las exposiciones de las partes y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vianellys Salazar, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios, 113 al 120 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar: “Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2014-67; según Expediente de Fiscalía No. número MP-184005-2014; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado por los hechos ocurrido el día 26 de Abril de 2014 funcionarios adscritos funcionario adscrito al Comando de la Fuerza de Tarea droga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose realizando labores propias de la unidad recibieron llamada telefónica de un informante a quien se le reserva su identidad, al número telefónico 0424-415-46-95, en horas 11:30 de la noche, aproximadamente, manifestando que por la calle del sector Delfín Mendoza" por estas calles en una casa de color morado con franjas verde se encontraban tres (03) ciudadanos en el frente de la residencia hablando y que presuntamente estaban vendiendo droga por lo que le preguntamos si sabían en que sitio ocultaban la presunta droga respondiendo, que aparentemente la ocultaban en un termo de color azul con blanco en el lugar donde se encontraba sentados, posteriormente describiendo a los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA por lo (inmediatamente informe al ciudadano Coronel Comandante de la Unidad de la Fuerza de Tarea droga, del Estado Delta Amacuro asignándome jefe de la comisión al mando de cuatro efectivo de tropa profesional SM/2 Plata Blanco José Alejandro, SM/2 Quinta Linares Juan, SM/2 López Tarazona Jeisberd, SM/2 Vitoria Morales Yorsi nos dirigimos al lugar en vehículo militar marca TOYOTA, chasis largo color blanco sin placas, con Un (01) ciudadano que se encontraba por la zona que era altas horas de la noche y no se encontraban más personas en lugar por lo que sirvió de calidad de testigo único procedimiento, una vez estando en el sitio procedimos a identificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y eI otro ciudadano que se encontraba con ellos, por sus características antes descrita por la llamada del informante, quienes se encontraban frente de una casa de color morado con franjas de color verde en el cual se presumen que viven, al momento de los ciudadanas observan la comisión que llegaba obtuvieron una actitud sospechosa, por lo que se acerco el S/2 Viloria Morales Yorsi, quien les solicito su identificación y seguidamente preguntándole al ciudadano que se encontraba en muletas si él era IDENTIDAD OMITIDA, el mismo respondió que sí, tratando de evadir la pregunta entrando a la casa en la cual habita a buscar la documentación personal, llevándose un termo que tenia frente a la residencia con ellos, por lo que procedí a designar a los sargentos, José Alejandro, y SM/2 Quinta Linares Juan para prestar seguridad fuera dé la vivienda con la autorización de una señora quien se encontraba en la casa, manifestando ser la madre de IDENTIDAD OMITIDA para entrar a realizar una breve inspección en el interior de la vivienda "respondió no tener ningún tipo de problema por lo que designe al Sargento Segundo Viloria Morales Tito Segundo López y Tarazona Jeisberd en compañía del testigo único del procedimiento al entrar a la vivienda donde el sargento segundo Viloria Morales Yorsi se percato que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA coloco en el techo de la vivienda el termo similar a las características dadas por la llamada anónima, al momento de dirigirse donde se encontraba el termo y revisar lo que contenía en su interior se pudo observar un (01) envase de color blanco con etiqueta de color azul, con siglas refresco de avena sabor a fresa, con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde amarrado en su único extremo, con hilo pabilo de color blanco que contenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada Cocaína, en el interior por lo que se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se les realizo lectura de 'derecho y fueron trasladado en compañía del testigo único hasta la Isla de Guara Sede de la Fuerza Tarea Anti Drogas, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y así darle cumplimiento a Establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, realizando, la prueba de Orientación De Campo con el reactivo denominado SCOTT a dos (02) envoltorios de los que se encontraban en el Termo de manera aleatoria los cuales arrojaron una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga de la denominada COCAÍNA, consecutivamente se procedió al pesaje de la sustancia en peso electrónico marca DS-700, SERIALES 06331181, perteneciente a la Fuerza de Tarea Anti Droga del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, arrojado un peso bruto aproximado setecientos setenta (770) gramos, y un peso neto de setenta y cinco (75) gramos finalmente la sustancia incautada quedo bajo custodia de la Fuerza-de Tarea Anti Droga del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal, el hecho delictivo que ésta Representante del Ministerio Público le imputa a al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se fundamenta en los siguientes Elementos de convicción:1.-Acta De Diligencia Policial Correspondiente 14-0016 de fecha 26 de Abril del 2014, realizada por funcionario SM/3 Fernández Leandre Héctor, funcionario adscrito al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-ACTA DE LA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA: De fecha 26 de mayo de 2014 realizada por el funcionario SM/3 HERNÁNDEZ LEANDRE HÉCTOR, titular de la cédula de identidad 15.994.404, en compañía los efectivos de tropa profesional SARGENTO' segundo Viloria MORALES YORSI, titular de cédula de identidad V-22.110,225, SARGENTO Segundo López TARAZONA JEISBERD titular de cédula de identidad numero V- 21.341.938; SARGENTO Segundo PLATA BLANCO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V- 21.167.559, y SARGENTO SEGUNDO QUINTAS LINAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-il.07.793, adscritos a la Fuerza de Tarea Anti Drogas del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se procede a efectuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso. Se trata de un (01) termo de color azul con blanco el cual atenía en su interior un envase de color blanco con etiqueta de color azul con siglas de (refresco de de avena sabor a fresa sabor a fresa) con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde amarrados en su único extremo (con pabilo de color blanco que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar el pesaje en una balanza electrónica, marca DS-700, serial Nro. 06331181, perteneciente a la Fuerza de Tarea drogas Delta Amacuro procediendo a efectuar aleatoriamente a una de los envoltorios, la prueba árnica de orientación con el reactivo denominado "SCOTT", a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios de color verde, la cual tomo una coloración azul turquesa, lo que condujo a determinar si se trababa de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de setecientos setenta (770Grs.). Todo esto plasmado en la cadena de custodia correspondiente; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26 de Abril del 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:00 horas de la tafite/compareció un ciudadano en calidad de testigo único del procedimiento a quienes se le omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de Testigo y demás sujetos procesales" los mismos reposan en un sobre debidamente sellado, a los fines de preservar la identidad" el cual expuso lo siguiente: "Yo el día de hoy como a las 12:30 horas de la noche me encontraba llegando al Sector DELFÍN MENDOZA calle por la cual vivo, cuando llego una comisión de la •guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en un (01) Toyota donde se bajaron los guardias y procedieron a pedirle la cédula y que los acompañara en función de testigo del procedimiento que a realizar en una casa de color morada que queda ubicada cerca de la mía, donde se encontraban en el frente tres (03) personas que conozco como: IDENTIDAD OMITIDA y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, a quienes los Guardias se le acercaron y les pidieron la cédula de identidad, IDENTIDAD OMITIDA se dirigió al interior de la casa con un termo de color azul que tenían afuera se encontraba hablando con IDENTIDAD OMITIDA y mi hermano, en ese momento los guardias procedieron pidieron un permiso a una señora quien dijo ser la dueña de la casa y la madre de IDENTIDAD OMITIDA para entrar y realizarle una inspección en el interior de la vivienda, manifestando la señora no tener ningún tipo de inconveniente y que pasaran, dejando entrar a dos (02) dé los guardias, en ese momento un guardia se percato de que IDENTIDAD OMITIDA había colocado en el techo de la casa termo de color azul que tenían afuera en donde se encontraba hablando, abriéndole y mostrándome lo que tenía en su interior, eran varios envoltorios de color verde que tenía un polvo de color blanco que los guardias me enseñaron y me dijeron que era de la presunta droga de la denomina Cocaína, luego procedieron a detener a los tres (03) muchachos esos a mi hermano quienes estaban afuera de la casa con IDENTIDAD OMITIDA y nos trasladaron hasta Guardia nacional en isla de guara donde queda ubicado el comando de la guardia, en un vehículo Toyota chasis largo blanco para rendir declaraciones correspondiente al hecho. 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso 14-0016 y Nro. de registro 16 de fecha 26 de abril de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela las evidencia colectadas.8.- Acta de inspección criminalística Nro. 632 de fecha 26 de abril de 2014; realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Oficio Nro. 9700-0259-1943 de fecha 26 de abril de 2014correspondiente al expediente K-14-0259-817. Suscrito por el funcionario Jefe de la subdelegación Tucupita del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Delta Amacuro dirigido al laboratorio de criminalística de ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines que se sirva practicar experticia Química a las siguientes evidencias a los fines que se sirva practicar experticia a (66) envoltorios de color verde amarrados en su único extremo con pabilo de color blanco que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada Cocaína, por cuanto guarda relación K-14-0259-0087 iniciado por unos delitos contemplados en la Ley Orgánica Drogas. EXPERTICIA Químico BOTANICA Nro. 9700-133-0749 de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por los Dr. Betsy Vera C. y Jesús A. Alcalá y Marvy, Expertos Profesionales Farmacéutico Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: descripción de la muestra: (66) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color verde presentando formas irregulares. Conclusión: Contenido: polvo de color blanco con presumible alcaloide. Peso Neto: 97 gramos (97) Gramos Con Trescientos Ochenta Miligramos (380) Miligramos. Componentes: Clorhidrato de Cocaína.
En la audiencia de presentación se le impone al adolescente imputado, Medida De Detención para asegurar la asistencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En la referida acta de audiencia, se arroja la participación del adolescente imputado en autos, en los hechos donde resultó detenido. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a brindar una expresión clara, de los elementos de convicción que motivan a la Fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo coloca como sujeto activo del hecho punible objeto del proceso, que en la doctrina penal se conoce como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esto así, ya analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa hay evidencias que demuestran que efectivamente, el adolescente se encuentra involucrado en el delito ya tipificado. Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa. En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga la Medida De Detención para asegurar la asistencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en el presente asunto. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representante fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas, De Conformidad Con Los Artículos 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. Declaraciones De Los Funcionarios Y Testigos: Conforme A Lo Establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.FUNCIONARIOS:1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: el funcionario SM/3 HERNÁNDEZ LEANDRE HÉCTOR, titular de la cédula de identidad 15.994.404, en compañía los efectivos de tropa profesional SARGENTO' segundo Viloria MORALES YORSI, titular de cédula de identidad V-22.110,225, SARGENTO Segundo López TARAZONA JEISBERD titular de cédula de identidad numero V- 21.341.938; SARGENTO Segundo PLATA BLANCO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V- 21.167.559, y SARGENTO SEGUNDO QUINTAS LINAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-il.07.793, adscritos a la Fuerza de Tarea Anti Drogas del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones. 2.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: DETECTIVES Oswaldo Trini y José Pérez adscrito a la C.I.C.P.C; cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones. EXPERTOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: Expertos Que Practicaron La Experticia Químico BOTANICA Nro. 9700-133-0749 de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por los Dr. Betsy Vera C. y Jesús A. Alcalá y Marvy, Expertos Profesionales Farmacéutico Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;2.- Pido sea oído el Testimonio de el único testigo cuyos datos se reservan y dichos datos rielan al presente asunto en sobre cerrado de conformidad con la ley de víctimas, testigos cuyo testimonio es licito, útil y pertinente. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de Licitud y Libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Pruebas Documentales: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta De Diligencia Policial Correspondiente 14-0016 de fecha 26 de Abril del 2014, realizada por funcionario SM/3 Fernández Leandre Héctor, funcionario adscrito al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-ACTA DE LA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA: De fecha 26 de mayo de 2014 realizada por el funcionario SM/3 HERNÁNDEZ LEANDRE HÉCTOR, titular de la cédula de identidad 15.994.404, en compañía los efectivos de tropa profesional SARGENTO' segundo Viloria MORALES YORSI, titular de cédula de identidad V-22.110,225, SARGENTO Segundo López TARAZONA JEISBERD titular de cédula de identidad numero V- 21.341.938; SARGENTO Segundo PLATA BLANCO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V- 21.167.559, y SARGENTO SEGUNDO QUINTAS LINAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-il.07.793, adscritos a la Fuerza de Tarea Anti Drogas del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se procede a efectuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso. Se trata de un (01) termo de color azul con blanco el cual atenía en su interior un envase de color blanco con etiqueta de color azul con siglas de (refresco de de avena sabor a fresa sabor a fresa) con sesenta y seis (66) envoltorios de color verde amarrados en su único extremo (con pabilo de color blanco que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar el pesaje en una balanza electrónica, marca DS-700, serial Nro. 06331181, perteneciente a la Fuerza de Tarea drogas Delta Amacuro procediendo a efectuar aleatoriamente a una de los envoltorios, la prueba árnica de orientación con el reactivo denominado "SCOTT", a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios de color verde, la cual tomo una coloración azul turquesa, lo que condujo a determinar si se trababa de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de setecientos setenta (770Grs.). Todo esto plasmado en la cadena de custodia correspondiente; 3.- Acta De ENTREVISTA: De fecha 26 de Abril del 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:00 horas de la tafite/compareció un ciudadano en calidad de testigo único del procedimiento a quienes se le omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de Testigo y demás sujetos procesales" los mismos reposan en un sobre debidamente sellado, a los fines de preservar la identidad" el cual expuso lo siguiente: "Yo el día de hoy como a las 12:30 horas de la noche me encontraba llegando al Sector IDENTIDAD OMITIDA por la cual vivo, cuando llego una comisión de la •guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en un (01) Toyota donde se bajaron los guardias y procedieron a pedirle la cédula y que los acompañara en función de testigo del procedimiento que a realizar en una casa de color morada que queda ubicada cerca de la mía, donde se encontraban en el frente tres (03) personas que conozco como: IDENTIDAD OMITIDA y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, a quienes los Guardias se le acercaron y les pidieron la cédula de identidad, Jeomar se dirigió al interior de la casa con un termo de color azul que tenían afuera se encontraba hablando con IDENTIDAD OMITIDA y mi hermano, en ese momento los guardias procedieron pidieron un permiso a una señora quien dijo ser la dueña de la casa y la madre de IDENTIDAD OMITIDA para entrar y realizarle una inspección en el interior de la vivienda, manifestando la señora no tener ningún tipo de inconveniente y que pasaran, dejando entrar a dos (02) dé los guardias, en ese momento un guardia se percato de que IDENTIDAD OMITIDA había colocado en el techo de la casa termo de color azul que tenían afuera en donde se encontraba hablando, abriéndole y mostrándome lo que tenía en su interior, eran varios envoltorios de color verde que tenía un polvo de color blanco que los guardias me enseñaron y me dijeron que era de la presunta droga de la denomina Cocaína, luego procedieron a detener a los tres (03) muchachos esos a mi hermano quienes estaban afuera de la casa con IDENTIDAD OMITIDA y nos trasladaron hasta Guardia nacional en isla de guara donde queda ubicado el comando de la guardia, en un vehículo Toyota chasis largo blanco para rendir declaraciones correspondiente al hecho. 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso 14-0016 y Nro. de registro 16 de fecha 26 de abril de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Fuerza de Tarea antidroga del Estado delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela las evidencia colectadas.8.- Acta de inspección criminalística Nro. 632 de fecha 26 de abril de 2014; realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Oficio Nro. 9700-0259-1943 de fecha 26 de abril de 2014correspondiente al expediente K-14-0259-817. Suscrito por el funcionario Jefe de la subdelegación Tucupita del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Delta Amacuro dirigido al laboratorio de criminalística de ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines que se sirva practicar experticia Química a las siguientes evidencias a los fines que se sirva practicar experticia a (66) envoltorios de color verde amarrados en su único extremo con pabilo de color blanco que contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada Cocaína, por cuanto guarda relación K-14-0259-0087 iniciado por unos delitos contemplados en la Ley Orgánica Drogas. EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-133-0749 de fecha 28 de abril de 2014 suscrita por los Dr. Betsy Vera C. y Jesús A. Alcalá y Marvy, Expertos Profesionales Farmacéutico Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: descripción de la muestra: (66) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color verde presentando formas irregulares. Conclusión: Contenido: polvo de color blanco con presumible alcaloide. Peso Neto: 97 gramos (97) Con Trescientos Cincuenta PETITORIO: Solicito PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordene el enjuiciamiento como AUTOR del adolescente acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Privativa de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente por el plazo de cumplimiento de cinco (05) AÑOS. Tercero: Solicito Autorizar La Destrucción De La Sustancia Incautada (Droga) Cuyas Características Se Desprenden De Experticia Botánica la cual anexo a este escrito. Todo ello de conformidad con lo pautado en su artículo 119 la ley orgánica de droga, previo cumplimiento de la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo pautado en el articulo 117 ejusdem. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se les interrogo si iban a declarar contestando el adolescente “Bueno yo me encontraba sentado en la acera en mi casa yo estaba con ellos y mi mama estaba con Boris y después yo Salí en eso paso una vecina y cuando íbamos por la esquina el señor de las muletas nos llama y yo estaba sentado en la acera y el de 18 años era el que estaba hablando con el señor a los 05 minutos llego la guardia y no teníamos nada, nos quitaron la ropa y tampoco teníamos nada, en eso los guardias revisaron la casa y al rato encontraron la droga arriba de la casa y nos llevaron a todos lo rato llego mi hermano y también se lo llevaron como testigos. Es todo.” A preguntas de Defensor: 1.- IDENTIDAD OMITIDA cuando tú dices que los guardias ingresaron a la vivienda ingresan contigo o ellos entran solo a la casa? Respuesta: No ellos entran solos 2.- Desde donde tú estabas podías ver lo que hacían los guardia? Respuesta: No 3.- Y como es que tú dices que la droga la encontraron en el techo? Respuesta: Porque un Guardia dijo. 4.- Y cuando esos funcionarios ingresas a la vivienda ustedes quedan ahí solo o los acompañaban otros funcionarios? Respuesta: Si estaban los guardias con nosotros y los otros dentro de la casa. 5.- Tú podrías infórmale al Tribunal quien es ese sujeto que tu mencionas como IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA. 6.- A que sitio te trasladan a ti ese día? Respuesta: A la isla de Guara. 7.- Luego que te trasladan a la isla de Guara, a ti esos funcionarios te dice que te puedes retirar de la instalaciones? Respuesta: si al otro día yo me fui con mi mama. 8.- Luego que sucede? Respuesta: yo me fui para el siber y en la noche los guardias me van a buscar y me llevan otra vez. A preguntas del Tribunal 1.- Por que estabas tan tarde en esa calle? Respuesta: bueno yo estaba sentado en la acera y el IDENTIDAD OMITIDA estaba hablando con el señor mayor. 2.- Uno de los testigos es tu hermano? Respuesta: si el llego al rato que encontraron la droga y al lo revisaron también. 3.- Cuando llegaron los guardia tu hermano estaba ahí? Respuesta: no el llego después. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “ en nombre del Defensor Publico General CILIO ARAUJO y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la Constitución en su artículo 49 ordinal 01 y el artículo 44 de la LOPNNA le garantizan el derecho a la Defensa es por ello que continuación presentare mi defensa técnica en relación al adolescente ciudadana jueza tal como hemos visto y escuchado por parte de la acusación del representante del Ministerio Publico la cual expresa que la acusación tiene base en el acta de investigación penal del día 26/04/2014, donde tal y como lo expreso el Ministerio Publico ese día los funcionarios abordaron a tres ciudadanos que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, lo cierto del caso honorable juez es que tal como está establecido en el acta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tenía en su poder un termo de color blanco con azul y que el mismo respondía de forma evasiva a la pregunta de los funcionarios de la Guardia Nacional y cuando ingresan a la vivienda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con el permiso de la propietaria el Sargento Segundo IDENTIDAD OMITIDA se percato que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA coloco en el techo de la vivienda un termo por lo que procedió a revisar el mismo y fue allí donde incautaron la presunta droga es deber del Ministerio Publico ciudadana Jueza el Monopolio de la investigación penal y la realización de todas aquellas diligencia que demuestran la inocencia atenué la responsabilidad o ciertamente involucren directamente al investigado porque la finalidad del procesado no es obtener los fundamentos de una acusación si no la búsqueda de la verdad y la verdad en este caso es que mi representado no se encuentra vinculado al tipo penal calificado por el Ministerio Publico no existe un elemento fuerte que así lo determine y en relación a la manifestación que aportado mi defendido en esta sala la defensa consignó en fecha 20/05/2014, en formato original la constancia de estudio constante de un folio útil y las constancia del club deportivo de beisbol de Tucupita en formato original ciudadana Jueza en fecha 27/04/2014, se llevo a cabo la audiencia de Presentación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 23 años de edad y en esa misma causa también se escucho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien mi defendido llama como Boris, ese día ciudadana Jueza ante el Tribunal Segundo de Control la defensora Publica Primera Penal María Belén López, solicito una Medida Cautelara a favor de IDENTIDAD OMITIDA, y la represente de este Tribunal la acordó porque efectivamente no existían suficientes elementos probatorias que inculparan a este ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ese mismo día la Fiscal Auxiliar 2º ejerció el efecto suspensivo y tres días después es decir el 30/04/2014 la honorable corte se pronuncio declarando Sin Lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público consigno copia certificada de la resolución emanada por la corte del circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, y tal como se puede verificar en el acta de Audiencia de Presentación esta causa tiene conexidad con la mismo por tratarse de las mismo hechos de investigación penal, solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 429 Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo por cuanto se trata de delitos conexos y el recurso interpuesto a uno de ellos se extenderá a uno de ellos siempre que los favorezca así mismo ciudadana Jueza la defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y solicita al tribunal no admita la acusación con el basamento jurídico jurisprudencia quien de manera reiterada y pacifica a mantenido un criterio reiterado en relaciona al que el juez de control debe inadmitir la acusación siempre y cuando no involucre directamente al imputado resolución Nº 1242 de fecha 23/08/2014, de la sala de casación penal de 28/12/2014 del Tribunal no acoger esta solicitudes planteados por la defensa va a solicitar el pase a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia va a ratificar el escrito de promoción de pruebas, ratifico todos estos medios probatorios en busca de la verdad, así mismo la defensa hace suyas todas las pruebas promovidos por el Ministerio Publico en tanto y en cuanto favorezcan a mi defendido es de destacar que mi representado desde que tiene uso de razón vive en Tucupita es de bajos recursos y ha demostrado en todo momento someterse al proceso que se le sigue y fue su progenitora quien lo entrego a lo funcionarios de la Guardia Nacional el mismo día que los funcionarios de la dieron su libertad desde isla de Guara por todos estos argumentos de conformidad con el articulo 654 literal H, y el tribunal tiene una gama de posibilidad como lo establece el artículo 582, para que imputado pueda someterse posteriormente a los proceso, solicito copia simple


MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que no admitía los hechos. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación Fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción privativa de libertad. Por lo que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron revisados minuciosamente y transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida. Y el defensor solicito se le sustituya la medida otorgada en la audiencia de presentación por otra menos gravosa, por cuanto el defensor alega que consignó en fecha 20/05/2014, en formato original la constancia de estudio constante de un folio útil y las constancia del club deportivo de beisbol de Tucupita en formato original, Así mismo expone que cursa por este asunto acta de la audiencia de Presentación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en esa misma causa también se escucho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien su defendido llama como Boris, que ese día ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario la defensora Publica Primera Penal María Belén López, solicito una Medida Cautelar a favor de IDENTIDAD OMITIDA, y la represente de este Tribunal la acordó porque efectivamente no existían suficientes elementos probatorias que inculparan a este ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ese mismo día la Fiscal Auxiliar 2º ejerció el efecto suspensivo y tres días después es decir el 30/04/2014 la honorable corte se pronuncio declarando Sin Lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público consigno copia certificada de la resolución emanada por la corte del circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, y tal como se puede verificar en el acta de Audiencia de Presentación esta causa tiene conexidad con ESTA por tratarse de las mismo hechos de investigación penal, y actuando en las misma circunstancias tal y como se desprende de las actas procesales por lo QUE solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 429 Código Orgánico Procesal Penal EL EFECTO EXTENSIVO por cuanto se trata de delitos conexos y el recurso interpuesto a uno de ellos se extenderá a uno de ellos siempre que los favorezca. Así esta Juzgadora revisando minuciosamente tanto las actas de audiencia, como las actas policiales, así como copia certificada del recurso interpuesto en la Corte De Apelación de este circuito Judicial Penal, que efectivamente se declaro sin lugar el recursos interpuesto por la vindicta pública, así mismo que en acta de fecha 26 de abril de 2014 el Tribunal Segundo De Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal otorgó una medida Cautelar en favor del acompañante Jairo Marín Mata, el cual se encontraba en las mismas condiciones que el adolescente de autos , siendo que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “cuando en un mismo proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable siempre en que sean favorables siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que ningún caso los perjudique”. Se observa que es el mismo Delito Conexo, que están en las mismas condiciones los dos imputados que se encontraban parados frente a la casa del señor IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal acuerda el efecto extensivo y sustituye la medida de detención por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia. PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal en Contra La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Sustituye la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la por la medida detención domiciliaria, artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y se ordena apertura de un cuaderno separado a los fines de realizar la incineración de la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Segundo De Control

Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Brizeidi Olivares