REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000191
ASUNTO : YP01-D-2012-000191
RESOLUCIÓN 1EL-095-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 10de Abril de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 09 de Junio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Abril de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un ( 01 ) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 Ejusdem, por el plazo de un (01) AÑO, y servicio a la comunidad contemplada en el articulo 625en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem., por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar . CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 02:25 P.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia (…)”
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a la antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesaria la orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Libertad Asistida, como la sanción en la cual el joven o la joven manteniéndose en libertad deba ser supervisado, asistido y orientado por personas capacitadas, designadas para hacer el seguimiento del caso. La Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Asimismo, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, el cual se refiere a tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control con las sanciones de Libertad Asistida contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal d eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B eiusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C por el plazo de SEIS (6) MESES. No podrán salir después de las 7 de la noche por un lapso de un año, deberán presentar constancia de trabajo y de estudios.
Siendo considerado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “d” y “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal ordena el cumplimiento del servicio a la comunidad conforme lo establecido por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la Sanción para establecer el lugar donde la joven cumplirá con el Servicio Comunitario.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.
Dispositiva:
POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en:
PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, la cual deberá estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada Yadira Medina para que vigile el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
SEGUNDO: Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la Sanción para establecer el lugar donde el joven cumplirá con el Servicio Comunitario.
TERCERO: Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 19 de Junio de 2014 a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese a la adolescente junto a su representante legal.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días de Junio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS