REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000152
ASUNTO : YP01-D-2013-000152
RESOLUCIÓN 1EL-107-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-028-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 23 de mayo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de junio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 22 de Mayo de 2014, y cuya acta cursa inserta a los folios 91 al 94, ambos inclusive, de la pieza única del presente expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 23 de Mayo de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, consistente en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando del cese de la medida de presentación QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido”..
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA penalmente responsable y se le sancionó con la Medida Reglas de Conducta por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal b.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑÓ, consistentes en:
1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4- Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a las autoridades policiales de esta Jurisdicción, Estado Delta Amacuro con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta medida, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Este Tribunal asume la vigilancia directa de la revisión periódica de las medidas, con la incorporación y el apoyo de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena remitir oficio con la finalidad que realice seguimiento de la medida vista su experiencia y vocación en la orientación de adolescentes, quien deberá remitir periódicamente información a éste Tribunal, del conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo la siguiente medida:
PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal asume la vigilancia directa de la revisión periódica de las medidas, con la incorporación y el apoyo de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena remitir oficio con la finalidad que realice seguimiento de la medida vista su experiencia y vocación en la orientación de adolescentes, quien deberá remitir periódicamente información a éste Tribunal, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a las autoridades policiales del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de esta medida, so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo, con la cooperación de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, para la orientación del adolecente.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 09 de Julio a las 08:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de encargarle la orientación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO, y pueda cumplirse lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la capacidad de vocación y orientación de la Trabajadora Social para la orientación del joven, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses para la revisión de oficio de la medida, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días de Junio de Dos Mil Catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS