REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000071
ASUNTO : YV01-X-2014-000017

RESOLUCIÓN 1EL-088-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-0058-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de Mayo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 26 de Mayo 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos, y que le condenara por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 9 de Mayo de 2014, se determina: (Sic)

“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de ( 02) años, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de 02 años, y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 620 literal C, por el plazo de 06 meses de cumplimiento simultaneo. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución, de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Se admiten tanto la acusación como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único y el tribunal de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda aperturar cuaderno separado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que admitió los hechos y se acuerda remitir al tribunal de ejecución sección penal de adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la destrucción del arma incautada(…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con las probanzas legales que a través de la audiencia preliminar oral y reservada determinaron la responsabilidad recaída en su persona por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 literales b) y d) por el plazo de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 620 literal c) por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo respectivamente.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a los artículos 626 y 624 eiusdem, siendo las mismas:
1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para el cumplimiento de las medidas se designa a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile las medidas impuestas al joven para lo cual se ordena remitir oficio y copia certificada de la decisión para que repose en los archivos de la Institución.
Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Con respecto al Servicio Comunitario, considera este Despacho designar al Ancianato “DOÑA MENCA DE LEONI” para lo cual se ordena remitir comunicación al Director del mencionado Centro con la finalidad que el joven cumpla dicho Servicio Comunitario, con la obligación de remitir a este Despacho comunicación en caso de incumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción establecida en el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el literal b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, siendo la misma determinada de la siguiente manera:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de las medidas se designa a la Coordinación de Libertad Asistida (IDENNA) a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile las medidas impuestas al joven para lo cual se ordena remitir oficio y copia certificada de la decisión para que repose en los archivos de la Institución.
TERCERO: Con respecto a la Medida Servicio Comunitario se designa al Ancianato “DOÑA MENCA DE LEONI” para lo cual se ordena remitir comunicación al Director del mencionado Centro con la finalidad que el joven cumpla dicho Servicio Comunitario, con la obligación de remitir a este Despacho comunicación en caso de incumplimiento.


CUARTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
QUINTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 12 de Junio de 2014, a las 2:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, ORLANDO SALVATTI. Cítese al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer acompañado de sus padres o representantes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días de Junio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS