REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000022
ASUNTO : YP01-D-2012-000022
RESOLUCIÓN 1EL-089-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-025-2014, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de Mayo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Mayo de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en Audiencia oral y privada de fecha 7 de Mayo de 2014, y cuya acta cursa a los folios 6 y 7 ambos inclusive del presente expediente, fueren determinados responsables por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 08 de Mayo de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes ut-supra, a cumplir la sanción de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consistente esta sanción en la prohibición de portar armas de ningún tipo. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Mantenerse escolarizado y/o trabajando, debiendo consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presente debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-025-2014. (…)”
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse la Sanción REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, consistentes en:
1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7) de la noche, sin la compañía y supervisión de sus padres y/o representantes, para lo cual este Tribunal ordena remitir comunicación a los Cuerpos Policiales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que cooperen en el sentido de hacer permanecer a los jóvenes antes nombrados en sus hogares después de las siete (7:00 PM) de la noche, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, bajo las siguientes Medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículos 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3-Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7) de la noche, sin la compañía y supervisión de sus padres y/o representantes, para lo cual este Tribunal ordena remitir comunicación a los Cuerpos Policiales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad que cooperen en el sentido de hacer permanecer a los jóvenes antes nombrados en sus hogares después de las siete (7:00 PM) de la noche, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 13 de junio de 2014 a las 08:30 de la mañana.
. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ORLANDO SALVATTI. Cítese a los adolescentes junto a sus representantes legales.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días de junio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS