REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013
RESOLUCIÓN 1EL-091-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ENDHER RODRIGUEZ MAURERA.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-027-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de mayo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de Junio de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de Sentencia Condenatoria en Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 15 de Mayo de 2014, y cuya acta cursa de los folios 34 al 37 ambos inclusive de la pieza 5 del expediente, y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDHER RODRIGUEZ MAURERA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de tres (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de internamiento, dirigida al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-027-2014”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS, es conveniente resaltar que el joven fue privado de libertad en fecha 22/01/2013 según consta de acta de investigación penal cursante a los folios 2 y su vuelto y 3 y su vuelto de la pieza 1 del Expediente, y judicialmente de libertad en fecha 24/01/2014, según consta de audiencia de presentación cursante en la Pieza 1 del Expediente., y a la fecha de dictada la presente decisión ha transcurrido UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por un cumplir un tiempo de sanción de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DOCE (12) DÍAS..
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma.
Por cuanto se tiene conocimiento por este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, permanece recluido en el Centro de Resguardo Retén Policial de Guasina, de esta Localidad, se mantiene en esa condición por ser mayor de edad, con la salvedad que deberá estar separado físicamente de los adultos, tal como lo expresa la norma establecida en el artículo 631 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar.
Y se ordena remitir comunicación a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad con la finalidad de informarle que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, permanece recluido en el Centro de Resguardo Retén Policial de Guasina, de esta Localidad, pero amerita por ser sancionado como adolescente de un plan individual para ser remitido al Director del Centro de Resguardo Guasina, toda vez que el joven se encuentra privado de libertad pero amparado con todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: Por cuanto se tiene conocimiento que el joven IDENTIDAD OMITIDA, por orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; permanece recluido en el Centro de Resguardo Retén Policial de Guasina, de esta Localidad, se mantiene en esa condición por ser mayor de edad, con la salvedad que deberá estar separado físicamente de los adultos, tal como lo expresa la norma establecida en el artículo 631 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a tal efecto al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina.
TERCERO: se ordena remitir comunicación a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad con la finalidad de informarle que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, permanece recluido en el Centro de Resguardo Retén Policial de Guasina, de esta Localidad, pero amerita por ser sancionado como adolescente de un plan individual para ser remitido al Director del Centro de Resguardo Guasina, toda vez que el joven se encuentra privado de libertad pero amparado con todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA debe someterse a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DOCE (12) DÍAS., que es el tiempo que le resta a la sanción impuesta por TRES (3) AÑOS dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, habiendo cumplido un tiempo privado de libertad de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 18 de Junio de 2014 a las 8:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ORLANDO SALVATTI. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días de Junio de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS