REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9199-2013.


DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.954.237, domiciliado en la Perimetral, frente al taller de frenos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.595, abogado, Inpreabogado nº 162.148.
DEMANDADO: Ciudadana NATIVIDAD VALENZUELA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.954.237, casada, domiciliada en el sector las Malvinas, callejón Nº 01, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
RELACION DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9199-2013, juicio por: DIVORCIO, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ALCAZAR, debidamente asistido por el abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inpreabogado Nº 162.148, contra la ciudadana NATIVIDAD VALENZUELA.
Se admitió la demanda en fecha 30/07/2013, se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se libro boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09/10/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada en fecha 09/10/2013, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
Se dicto auto de abocamiento fechado 09/04/2014.
En fecha 09/06/2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, e informa a este Tribunal que la parte demandante, no ha proveído los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada, y visto que han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consigno en este acto recibo, y orden de comparecencia, previo auto se agrego a los mismos.
II
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte de la parte demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 30/07/2013, hasta la presente fecha (10/06/2014) han transcurrido en este Juzgado mas de diez (10) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Divorcio, intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ALCAZAR, debidamente asistido por el abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Inpreabogado Nº 162.148, contra la ciudadana NATIVIDAD VALENZUELA, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 09:07 a.m CONSTE.-
Secretaria.


LAMs/gb.-