REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE Nº 9227-2014.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.789.931, 15.336.988 y 12.546.284 respectivamente, domiciliados en la Calle la Paz, Nº 46 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana Luisa Quiroz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.215, domiciliada en Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 16/06/2014, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, identificados up-supra, debidamente asistidos por el Abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, contra la ciudadana LUISA QUIROZ, alegando lo siguiente: “…desde nuestro nacimiento, de mas de 35 años, hemos vivido en un inmueble ubicado en la Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, perteneciente el mencionado inmueble a una ciudadana quien en vida se llamara VICTORIA MADRID, C.I. V-1.386.758, fallecida ad intestato en fecha 31 de Mayo de 1993… dejando un hijo por nombre JOSE ANTONIO MADRID, quien es nuestro padre, sitio en el cual nacieron y se criaron nuestros padres y demás familiares, tomándose el mencionado inmueble como casa materna… la ciudadana LUISA QUIROZ… con la cual mantenemos lazos consanguíneos y criada al igual que nosotros, en fecha 19 de Abril de 2014 en momentos en que nos encontrábamos ausentes de la residencia por motivos laborales y personales, la prenombrada ciudadana LUISA QUIROZ, aprovecho y cambio la cerradura principal que da acceso al mencionado inmueble y nos dejo sin acceso al mismo…”. Se ordena anotar la presente solicitud de Amparo, en el libro de causas llevado por este Tribunal, bajo el Nº 9227-2014.
En fecha 17/06/2014, diligenciaron los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abg. ELVYS ARBELAEZ, y desistieron del procedimiento y solicitaron se le devuelven los anexos.
Este Juzgador de turno, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para lo cual previamente observa lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del
amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el
agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la
acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden
publico o que pueda afectar las buenas costumbres…omisisis…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/06/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejo establecido lo siguiente:
“…Decidido lo anterior, corresponde a este Sala pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 25 de julio de 2001, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas homologo el desistimiento de la acción de amparo constitucional solicitada por el abogado Raulí Antonio Gorrin, defensor privado del ciudadano Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de julio de 2001, el accionante presento un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta…Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señalo:
Atendido al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposicion procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada
no sea de eminente orden publico o que puede afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrijen el orden publico y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En este sentido, LA Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, como bien lo señalo la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden publico, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologo el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara…”.
Este sentenciador de turno, en sintonía con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, y compartiendo plenamente el fallo antes trascrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el justiciable peticionante, si puede desistir de la acción de Amparo Constitucional, siempre y cuando no afecten un derecho de inminente orden publico o que puede afectar las buenas costumbres, en el caso preciso que nos ocupa se constata que dicha solicitud de amparo solo afecta intereses de los accionanates, es decir no son de orden publico, en consecuencia se debe impartir la homologación, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda dicho desistimiento. LO HOMOLOGA, le da carácter de cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente. De conformidad con el artículo 112, Codigo de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de los documentos solicitados y se ordena dejar en su lugar copias debidamente certificadas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-
En esta misma fecha, siendo las 08:56 a.m., se dicto la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-
La Secretaria
Lams/gb.-
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