REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9047-2009
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad,- titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.792, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 6, casa Nº 15, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, abogado, Inpreabogado Nº 162.148.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos MIREYA VALDIVIESO DE RIVAS, JORGE RAFAEL RIVAS, MIRBELYS ROSARIO RIVAS VALDIVIESO, BELEN FELICIA RICAS VALDIVIESO, JORMIR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIRJOR ELENA RIVAS VALDIVIESO, MIREYA ROSARIO RIVASL VALDIVIESO, BELEN ROSARO RIVAS SALAZAR, JORGE EUCLIDES RIVAS GASCON y YOHANDYS EULICE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.047.209, 13.742.102, 12.547.751, 11.208.399, 9.862.826, 9.862.827, 11.208.424, 8.926.572, 5.337.494 y 17.053.817 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, abogado, Inpreabogado Nº V-71.242.
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.

En fecha 09/07/2013, diligenció el ciudadano RIGOBERTO E. PATIÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.726, abogado en ejercicio, Inpreabogado nº 162.150, en su condición de apoderado judicial del actor, y conforme el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento.
Se dicto auto en fecha 15/07/2013, visto el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, se ordeno notificar a la parte demandada, para informarles sobre el desistimiento planteado.
En fecha 14/02/2014, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13/02/2014, por el abogado ANGEL FELIX GRIMON, apoderado judicial de las co-demandadas, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 10/04/2014, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de esta causa.
Seguidamente, este Tribunal procede a verificar el desistimiento planteado por al apoderado judicial de la parte actora, para lo cual previamente observa lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayada y negrillas propias del Tribunal).
Se evidencia de autos, que la parte co-demandada, ni por si ni por intermedio de su defensor ad-litem, una vez notificado éste, no manifestaron nada respecto al desistimiento planteado, en virtud de que la presente causa esta en estado de sentencia es necesario el consentimiento de la parte demandada para que pueda homologarse el mismo, tal como lo establece el articulo 265 antes transcrito, por otra parte, el autor Patrick Baudin, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a propósito del desistimiento, cita sentencia 0490, de fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció: “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (sic). (Subrayada y negrillas del Tribunal).
Este Tribunal al revisar el desistimiento del procedimiento planteado por el ciudadano RIGOBERTO PATIÑO, apoderado judicial de la parte actora, para lo cual previamente determina que del poder apud acta otorgado al mencionado abogado el cual cursa al folio 144, se observa que se le otorgo la facultad para desistir, pero teniendo en cuenta que en la presente causa, ya hubo contestación de la demanda, y transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y actualmente se encuentra en la etapa de sentencia definitiva, es necesario que la parte demandada de su consentimiento o este de acuerdo con el mismo, tal como lo establece el articulo 265 de la norma adjetiva civil, y por cuanto se constata fehacientemente de autos el defensor ad litem de la parte co-demandada una vez notificado del presente desistimiento, no dio respuesta alguna sobre el mismo, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de desistimiento planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega el Desistimiento planteado por el abg. RIGOBERTO E. PATIÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.954.726, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m. CONSTE.
Secretaria.
Lams/gb.-