REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9214-2014.

DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.132, abogado, Inpreabogado nº 24.841, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Dayteyaenaid, Piso 1 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano MANUEL FELIPE NARVAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 7, casa Nº 04, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.269.

DEMANDADO: Ciudadano FRAY JOSÉ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.384.287, domiciliado en el Puerto del Volcán, inmueble sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, Abogado, Inpreabogado nº 88.081.

En fecha 30/05/2014, diligencio el ciudadano FRAY JOSÉ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.087, parte demandada, debidamente asistido por el abg. JOSE GREGORIO ACOSTA, Inpreabogado nº 88.081, y solicito la reposición de la causa al estado anterior a la fecha en que se dicto el abocamiento, es decir el 06 de marzo de 2014, debido a la incorporación de la nueva Jueza a la causa, ya que no se dejaron transcurrir los tres (03) días de despacho siguiente a la publicación del auto de abocamiento. También alego lo siguiente: “…el ABOCAMIENTO es de orden Público y o puede ser convenido, relajado por las partes ni mucho menos subsanado por lo que acarrea su violación, éste acto de abocamiento al no dejar pasar o transcurrir los tres (3) días de Despacho siguiente, por lo que se denota que hay una flagrante violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela Jurídica Efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en consecuencia, como el abocamiento es de Orden Público…solicito se Reponga la causa al estado o a la fecha anterior a la que se dictó el Auto de Abocamiento…”.
Este Tribunal, respecto al abocamiento, toma en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 11/11/2004, Magistrado Ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejo establecido lo siguiente: “…En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil… En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000…”.
Este Juzgador de turno, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el pedimento de la parte demandada donde solicita se reponga la causa al estado anterior a la fecha en que se dicto el auto de abocamiento, debido a que la incorporación de la nueva jueza no dejo transcurrir los tres (03) días de despacho, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, donde dejo establecido que es obligación de la parte, denunciar en la primera oportunidad señalar y demostrar porque se le ha causado un estado de indefensión, al no dejar transcurrir los tres días a que hace referencia, debió entonces la parte demandada haber alegado este hecho en la oportunidad que se hizo presente posterior al auto de abocamiento de fecha 06/03/2014 (folio 13) al no hacerlo convalidó dicho acto, así también lo establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo ajustado a Derecho es negar el pedimento de la parte demandada donde solicita la reposición de la causa al estado anterior al auto de abocamiento tantas veces mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la solicitud de Reposición de la causa, solicitada por el ciudadano FRAY JOSÉ GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.384.287, domiciliado en el Puerto del Volcán, inmueble sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abg. JOSE GREGORIO ACOSTA, Inpreabogado nº 88.081, mediante diligencia presentada en fecha 30/05/2014, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m. CONSTE.

Secretaria.














Lams/gb.-