REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000212
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MIRLENY MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.566, número telefónico 0416-1807860, domiciliada en San Rafael, Raúl Leoni I, calle principal de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la madre de su nieta y el ciudadano ETHNE BELICE ROMERO BERMUDEZ, quien es el padre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.118, domiciliada en la Perimetral calle 04, transversal 08 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con de ocho (08) meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales del monto que percibe en el trabajo que realiza como contratado en empresa de construcción, que depositara de manera semanal, en una cuenta que ordene aperturar el tribunal en cero, dando inicio a partir del 27-06-2014.
SEGUNDO: en cuanto a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%), previo soportes de récipes y facturas que aporte la Abuela materna, cuando se requiera por motivo de enfermedad.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela materna y los padres respecto a su nieta e hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000212