REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000146
El día 25 de febrero de 2014, los Ciudadanos, JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA y LILIANA ELIZABETH BERRIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.899 y V-15.277.909 respectivamente, domiciliados el primero en Pica de Cocuina, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en el barrio Villa Bolivariana, Calle 4, Casa Nº 2, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.020, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 04 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Avenida Orinoco, sector San Rafael, casa s/n, a quinientos metros del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde noviembre del año dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA y LILIANA ELIZABETH BERRIO RODRIGUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

En fecha El día 08 de mayo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, acordándose notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 14-05-2014 comparece el fiscal del ministerio público, y en fecha 15-05-2014 presenta escrito de no oposición, acordándose en fecha 19-05-2014, fijar para el día 28-05-2014 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA y LILIANA ELIZABETH BERRIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre LILIANA ELIZABETH BERRIO RODRIGUEZ; desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, visitar a su hijo, y quien buscará a su hijo un fin de semana cada quince días, los días Viernes la retirará a las 06:00 p.m., y retornarlo al hogar materno los días Domingos a las 06:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, la niña las pasará alternadamente con ambos progenitores comenzando este año con el padre desde el 01 de Agosto al 15 de Agosto; igualmente las vacaciones decembrina, el padre se compromete a buscar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el día 20 de Diciembre y retornarlo al hogar materno el Día 27 de Diciembre de ese mismo año y se alternará con la madre al año siguiente, Carnavales y Semana Santa serán alternos comenzando los próximos carnavales del 2015 con el padre alternándose con la madre la Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, es decir el equivalente al 12.5 por ciento de su salario; así mismo me comprometo aportar los gastos de uniformes y útiles escolares de la siguiente manera para el año escolar 2014-2015 me comprometo aportar los útiles escolares alternándome con la madre el gasto de Uniformes escolares para el próximo año; de igual manera me comprometo a cubrir los gastos para la fecha del 24 alternándome para el año siguiente con la madre los gastos del 31 de diciembre. Bonos especiales, el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA, se compromete aportar el Cincuenta Por ciento (50%) para cubrir gastos médicos y medicinas, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los JOSE RAFAEL MEDINA URRIETA y LILIANA ELIZABETH BERRIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.899 y V-15.277.909 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Dos (02) del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli

El Secretario






Hora de Emisión: 1:50 PM
Asistente que realizo la actuación: