REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000159
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana LEXIS MARIA CACCIOTTI VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.864.299, domiciliada en EL Palomar, Calle 3, Vereda 3, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos CRISANTO ANTONIO QUIJADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.926.152, domiciliado en Carapal de Guara, Vía Principal, Casa S/N de este Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; y JUAN CARLOS VASQUEZ MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.153, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle 3, Casa Nº 142, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana LEXIS MARIA CACCIOTTI VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.864.299, en su condición de cónyuge el Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.606, y los ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE LOPEZ TABLANTE, JECKSON ENRIQUE LOPEZ TABLANTE, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.500.789; V-18.657.294; V-20.566.040 y V-22.790.284 respectivamente, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, casado, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.061.861, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo expídanse por secretaria cuatro (04) copias, debidamente certificadas del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:08 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000159