REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000085
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia única de Reconciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA, contentivo de Divorcio Contencioso, que incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.193.401, domiciliado en El Tigre, Calle Norte 23, Calle Apure, Casa Nº 14 del estado Anzoátegui, parte demandante, contra la ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.904.999, domiciliada en la Perimetral, Transversal 10, Casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, las partes Insistieron en el presente proceso y continuar con el divorcio ordinario y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegan a un acuerdo en las instituciones familiares, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza Se declara que será ejercida y compartida por ambos padres, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la, Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia de la niña precitada, será ejercida por la progenitora, ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre un fin de semana cada quince días, comprometiéndome a retirarla del hogar materno los días sábados a las 08:00 a.m. y retornarla el día Domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.; Las Vacaciones escolares propongo que sea de por mitad es decir que me comprometo a retirar a mi hija del hogar materno el día 01 de Agosto de cada año; y retornarla el día 30 de agosto; así mismo me comprometo a retirar del hogar materno a mi hija el día 20 de diciembre y la retornará el día 26 de Diciembre para que compartan con la madre desde el día 26 de diciembre, alternándonos cada año; las vacaciones de Carnavales y Semana Santa propongo que las mismas sean intercaladas comenzando el año próximo los Carnavales con el padre, retirándola del hogar materno el día Sábado a las 08:00 a.m., y retornarlos el día Martes a las 05:00 p.m.; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, se compromete a proporcionarle a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500,00); así mismo para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales se los depositara a la cuenta de la progenitora, para el día 15 de diciembre de cada año; así mismo aportara para el mes de Agosto, un bono de recreación la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), los cuales se compromete el padre a depositarlos el día 01 de Agosto de cada año; con respecto a los gastos de Uniformes y Útiles escolares se compromete el padre a cubrir el cincuenta por ciento (50%); de igual manera a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro, previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora. Y así, se establece.-
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000085
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