REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000019
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAGLYS DEL CARMEN VEGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.551, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Nº 04, casa sin número, Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.408, residenciado en la Calle Principal de Pica de Cocuina, casa sin número, punto de referencia al lado de la Empresa Sobica, Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 11-02-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MAGLYS DEL CARMEN VEGAS ROMERO, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hija, siendo ella la única persona que la ha cuidado y alimentado, le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hija no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hija y no proporciona una cantidad fija y puntual con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 13-02-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-02-2014, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-03-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 18, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13-05-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-05-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-06-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 11-06-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)S, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y MAGLYS DEL CARMEN VEGAS ROMERO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la adolescente respecto a su progenitor Ciudadano ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO.
• Original de Constancia de Estudios de fecha 31-10-2013, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la estudiante (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrita en esa institución cursando el quinto grado, durante el año escolar 2013-2014. Esta constancia de inscripción es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia en la institución educativa antes indicada, durante el período escolar en curso.

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 21-01-2014, suscrita por la Líder Regional de Talento Humano (Estado Monagas, Delta Amacuro y Bolívar) de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual informa que el Ciudadano ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.40, se desempeña como TÉCNICO IID, desde el 01-10-1996 y devenga un salario integral mensual de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.512,79). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada, no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MAGLYS DEL CARMEN VEGAS ROMERO, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.512,79). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la adolescente de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) e improcedente en relación al porcentaje de retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial, referente a las disposiciones sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MAGLYS DEL CARMEN VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.551, en contra del Ciudadano ASTOLFO JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.408, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.878,19) mensuales, monto éste equivalente al 44,17% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, bonos y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.878,19) cada una, equivalente al 44,17% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Líder Regional de Talento Humano (Estado Monagas, Delta Amacuro y Bolívar) de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que se proceda a la retención de los montos y porcentaje antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros, cuya apertura ordenó este Tribunal a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 02-06-2014. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________


Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:38 AM