REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000007
ASUNTO : YP01-R-2014-000025

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTES: ABG., RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTES: ABG., VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO INTERINO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO DE DROGAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió comunicación signada con el N°:072-2014 de fecha 10 de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (39) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE RE4SPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Enero de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000025 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 25 de febrero de 2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ACUERDA: ADMITIR conforme al artículo 442 ejusdem. Se admiten la Promoción de las pruebas, a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, es decir, es decir, Copia de todas las actuaciones procesales no se admiten las pruebas en cuanto a los Testigos por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma. Asimismo no se fija la Audiencia a que se contrae la segunda parte del artículo 442 Ibídem, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.
EL abogado, RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO. Ejerció recurso de apelación, contra de la decisión de fecha 22 /01/2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
Quién suscribe: ABG. RODRIGO ELIZONDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.888166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258 Defensor Público Penal Primero de Responsabilidad Penal Adolescentes , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0426) 196.57.92; en mi condición de Defensor del Adolescente: Identidad Omitida)con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo: RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 608 Literal (C ) La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22-01-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la que decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

LOS HECHOS
En fecha once (22) de Enero de Dos mil Trece (2013) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios al destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de esta ciudad, en el puesto de control El cierre, en fecha 21-01-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que realizando el chequeo de las maletas, se le incautara dentro de uno de los zapatos un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominadas marihuana, arrojando un peso bruto de 43 gramos, razón por la cual quedo detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos , por presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, quedando detenido en la sede de la guardia nacional, le retuvo la sustancia incautada y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, luego se traslado al destacamento de vigilancia fluvial N° 911, así como la sustancia, arrojando un peso bruto de 43 gramos aproximadamente de la sustancia, solicitando se precalifique la acción desplegada para el adolescente (Identidad Omitida)como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , Y la detención de conformidad con los artículos 559 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por estar incurso en la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, ocultamiento de arma de fuego (textualmente en el es6tracto del acta).
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “yo estaba jugando béisbol iba con mi maleta para la casa de mi papa, iba caminando y me conseguí la bolsita yo la agarre no le dije nada a mi papa que yo me había conseguido eso, entonces el día que yo jugué al siguiente día agarre eso y lo metí en los zapatos y no le dije nada a nadie, me lo traje para acá para Tucupita, y en la alcabala me revisaron el bolso y entonces me revisaron los zapatos y me consiguieron eso y allí me dejaron preso”, posteriormente se le concede la palabra a la ciudadana fiscal ., Cuando fue el día que se consiguió la bolsita? “eso fue un domingo, me llamo la atención y vi que lo que era y la agarre”, la defensa ¿Diga usted si consume droga? “Si consumo y sabia lo que agarre, era marihuana, consumí hace como 19 días, me traje la bolsita” es todo, se apela en el sentido que con los cambios positivos de transformaciones a favor de los débiles jurídicos privados de libertad por lo que esta defensa considera oportuno traer a colación el anuncio que hiciera el día 11 de junio de 2013, La Ministra del Poder Popular para el servicio penitenciarios Dra. Iris Valera, que realizara desde la cárcel de Puente Ayala, ubicada en el estado Anzoátegui en el marco del plan cayapa se tomarían en. cuenta las cantidades de 2 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana en razón a lo expuesto por mi defendido se puede evidenciar que estamos en presencia de un adolescente victima de la descomposición social que mantiene hoy en día nuestra sociedad, esta defensa considera que nos encontramos en presencia de una víctima de la sociedad y de la no aplicación por parte del estado la sociedad y la familia del principio de corresponsabilidad que nos asiste, y en este caso en particular tenemos ciudadanos magistrados que tomar en cuenta que de la misma manera la calificación aceptada por el tribunal no cumple con los supuestos que dan a lugar a el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , y que mi defendido ser tratado como una persona enferma además de encontrarnos en procedimiento es especial que no busca la criminalización del adolescente sino la educación del mismo, así que ciudadanos jueces ya que existe un precedente que se puede aplicar y que se ha venido aplicando en los planes de descongestionamiento del sistema judicial (PLAN CAYAPA) por la cantidad de delitos de esta índole fueron beneficiados un gran número de personas incursos en este tipo penal se debería considerar a este adolescente el cual manifestó con sinceridad su problemática la cual se debe abordar de manera diferente ya que nos encontramos irreprochablemente con un adolescente consumidor y deberíamos darle las herramientas y la atención necesaria con prioridad absoluta en basamento al interés superior del niño parágrafo segundo y garantizar el debido proceso –
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.... “Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculacion y congruencia suficiente para soportar los motivos de la decisión, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persona que jamás ha tenido antecedentes penales ni mucho menos prontuarios o registros policiales, no existiendo ninguno de los supuestos establecido en el articulo 581 En el auto de enjuiciamiento el juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando en los numerales a) riesgo razonable de que el o la adolescentes evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Decisión Del Tribunal De Control 01 De Control Sección Adolescentes:
“Este Tribunal Primero De Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justician Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Pasa A Decidir De La Siguiente Manera: PRIMERO se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan investigaciones de interés criminalistico por practicar de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código penal. SEGUNDO : se decreta al adolescente; Identidad Omitida)De Conformidad con Los Artículos 559 Y 628 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, niñas Y Adolescentes, Por Estar Incurso En La Presunta Comisión Del Delito De Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, En Prejuicio Del Estado Venezolano. TERCERO: Ofíciese Al Equipo Multidisciplinario A Los Fines De Se Practiquen Los Estudios Correspondientes Al Adolescente. CUARTO: Se Acuerda Oficiar al comandante del destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, De La Presente Decisión asimismo se le solicita la colaboración para el traslado del adolescente a la entidad de atención Tucupita varones, haciéndole entrega del documento de identidad original QUINTO: Líbrese Boleta De Internamiento. Notifíquese De La Presente Decisión A La Entidad De Atención Varones Tucupita Se Hace Entrega De Las Actuaciones A La Fiscal Quinta Auxiliar Del Ministerio Publico. Es todo. Siendo 03:15 Horas Del La Tarde Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman.-...”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1...- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. –
Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)”
(Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30103/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorables Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para [a obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.

“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19012000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva ae un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio --a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…”
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de lus Puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
.“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del adolescente: Identidad Omitida)de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 22-01 -14 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios del 12 al 15 del Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de enero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Enero de 2014, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: Identidad Omitida)por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Juez le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VIANNELLYS SALAZAR, el Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensa Primera Sección Adolescente Abg. RODRIGO ELIZONDO, el Representante legal del Adolescente MAIROBYS DEL CARMEN BERIA, cedula de identidad N° 17.053.821y el Imputado Adolescente, previo traslado desde la Guardia Nacional de esta Ciudad, Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional y presente su representante legal. Acto seguido se procede a la designación y juramentación de la Defensor del ciudadano adolescente Identidad Omitida), quien libre de apremio y coacción expuso: “Por cuanto no poseo los recursos económicos para sufragar un defensor privado solicito se nos sea designado un defensor público, en este acto se encuentra la ciudadana Abogado RODRIGO ELIZONDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.888.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 151.258, Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensa Primera Sección Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano Identidad Omitida) y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza les advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advirtió a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual rendirá por las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que están siendo investigadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, asimismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsables y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en lo que presuntamente está involucrada. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 21-01-2014, donde fue aprehendido el adolescente, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, en el puesto de Control El Cierre, en fecha 21-01-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que realizando el chequeo de las maletas, se le incautara dentro de uno de los zapatos un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas Marihuana, arrojando un peso bruto de 43 gramos, razón por la cual quedó detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos, por presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados den la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, quedando detenido y sede la guardia nacional de esta Ciudad, le retuvo la sustancia incautada y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego se traslado al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, así como la sustancia incautada, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de dos (43) gramos aproximadamente. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones a consignar esta representación, de modo tiempo y lugar precalifica los hechos para el adolescente: Identidad Omitida) como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente Identidad Omitida) la que sigue del Modulo Policial, Tucupita estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “yo estaba jugando beisbol iba con mi maleta para la casa de mi papa, iba caminando y me conseguí la bolsita, yo la agarre no le dije nada a mi papa que yo me había conseguido eso, entonces el día que yo jugué al siguiente día agarre eso y lo metí en los zapatos y no le dije nada a nadie, me lo traje para acá para Tucupita, y en la alcabala me revisaron el bolso y entonces me revisaron los zapatos y me consiguieron eso y de allí me dejaron preso. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Público. ¿Cuándo fue el día que se consiguió la bolsita? “eso fue un día domingo, me llamo la atención y vi que lo que era y la agarre”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público. ¿Diga usted si consume Droga?. “Si consumo y sabia lo que agarre, era marihuana, consumí hace como 19 días, me traje la bolsita”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien de seguidas expuso: “En mi condición de Defensor del adolescente, de conformidad al artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y el artículo 88 de la misma norma y el derecho Constitucional que establece el artículo 49 Constitucional, asimismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión en su manifestación dice haber consumido marihuana, solicito se desvirtué la calificación de la fiscal y cambie la calificación visto lo manifestado en sala, es por lo que solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA, es todo“. Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público lo manifestado por el adolescente imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, al adolescente Identidad Omitida) por esta incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de la presente decisión, asimismo que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad personal en original. QUINTO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. SEXTO: Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que fije una fecha para practicarle examen toxicológico al adolescente, quien se encuentra recluido en la Entidad Varones Tucupita. Es todo.” Siendo las 03:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conforme firman”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada: ABG., VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO INTERINO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al Recurso de Apelación, interpuesto por la citada Defensa, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 38 del Recurso de Apelación de Auto.

Quien suscribe, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en. los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 22 de enero de 2014, Dictado por el Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-D-2014-000007, seguida al adolescente: Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-



CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS
El día 22 de Enero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “... en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación. Por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida por la medida de privación Judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el procesomismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 22 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME. el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente ALEXIS DANIEL BERlA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 05-03-98, estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, titular de la cédula de identidad N° y- 26.655.387 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, revisados minuciosamente, tanto el Escrito Recursivo como el Contrarecurrente presentado por las partes, observa que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del adolescente imputado, ( Identidad Omitida) se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En concordancia con lo establecido en los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera ese Tribunal procedente acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuyo sitio de reclusión preventiva será la Entidad de Atención Tucupita Varones del Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi.
Que dichos argumentos fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-D-2014-000007, al adolescente imputado, ut supra identificado en dicha causa.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Tucupita Varones, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene los adolescentes de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentran siendo procesado el adolescente de marras, antes identificados y mencionado, el cual es el delito ( Robo Agravado), que representa una amenaza al patrimonio personal de la víctima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente de marras, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Enero de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-000007 ( nomenclatura del Tribunal de instancia ) . Contra el adolescente ( Identidad omitida), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A quo contra el adolescente (Identidad omitida), a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior
RUBEN DARIO GUTIERREZ

Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ