REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000194
ASUNTO : YP01-R-2014-000011


Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
Contrarecurrente: ABG.NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha doce (12) de Enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 20145 se recibió comunicación signada con el N°:131-2014 de fecha 12 de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (68) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 12 de Enero de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2014-0000194 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ.

En fecha 24 de febrero ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 12 de Enero de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2014-0000194 (nomenclatura del tribunal de instancia). Asimismo, se observa que el presente recurso de apelación de auto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. Esta Corte de Apelaciones ACUERDA: ADMITIRLO conforme al artículo 442 Ejusdern. Se admiten la Promoción de las pruebas, a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, es decir, Copia de todas las actuaciones procesales. Asimismo no se fija la Audiencia a que se contrae la segunda parte del artículo 442 Ibídem, por no ser necesaria para la resolución del recurso. Y ASI SE DECLARA.

Dado que en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien fue trasladado en fecha 12 de Diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, como Juez Titular, en virtud del traslado del Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 02, en fecha 12 de enero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
“El Ministerio Publico Narra en su exposición en la audiencia de presentación de imputados lo siguiente : “....avistamos a un ciudadano actitud sospechosa ¡ le dimos la voz de alto , nos identificamos como funcionaros de la guardia nacional , por lo que hizo caso omiso y se dio a la fuga por lo que iniciamos una persecución para darle alcance , se introdujo en el interior de una vivienda elaborada en bloques , la cual se encuentra a treinta metros del lugar donde avistamos por primera vez ingresamos a la vivienda de conformidad con el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma , le dimos la voz de alto nuevamente , haciendo caso omiso , trato de abordar de manera violenta a los miembro de la comisión , por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo , de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal una vez sometido le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto en su ropa , se negó a responder vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrando en el interior de su pantalón a la altura de sus genitales , un objeto de regular tamaño colectando a los fines de sintético de color amarillo contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color traslucido atado con un hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro atado con un hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido atado en su único borde con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante , presunta droga de la denominada cocaína ; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron la cantidad de trescientos (300,oo) bolívares en efectivo discriminado así un (1) billete de cien, serial Na L81274114, tres (3) billetes de cincuenta seriales N H10726572; H24765389; y N50996501 , dos (2) billetes de veinte , seriales N M638227586, le indicamos quedaría detenido , se le retuvo la sustancia referida y el dinero incautado , se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , seguido se presento un ciudadano quien manifestó ser familia del detenido le explicamos el motivo de la aprehensión le pedimos la documentación dijo no poseerla y se identifico como José Barrera; trato de interferir con el procedimiento y tuvimos que usar la fuerza pública , trasladamos al ciudadano detenido sustancia incautado dinero retenido , al ciudadano que trato de interferir con el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Vigilancia fluvial 911 , una vez en la unidad el ciudadano manifestó ser funcionario activo de la policía del Estado una vez que el funcionario entro en razón acerca del procedimiento procedió a retirarse del comando sin ningún contratiempo , se realizo el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de 39 grs gramos.
Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha domingo 12 / 01 / 2014, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los hechos ocurridos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente que se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 numerales 2 y 5 el articulo 238 numeral 2 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO EN SALA
Estaba en mi casa con mi esposa e hija de repente oí un alboroto en la calle y salí ¡ me quede ahí para ver que sucedía , venían unos funcionarios y me apuntaron , le pido que me explique lo que está pasando me rompieron la nariz con la cacha de la pistola , pasaron dos de ellos a mi casa ofendieron a mi mama , me dijeron que me iban a dar un tiro , me preguntaron cuál era mi cuarto ¡ el funcionario paso a mi cuarto conmigo , me dijo que me pegara de la pared , busco no consiguió nada en mi casa , cuando llego una camioneta verde sin placa y dijo ya llego lo que estábamos esperando , pasaron dos para mi cuarto me pegaron contra la pared , uno se monto en una bombona en la repisa y dijo ahí esta bolsa negra que está aquí, la puso en la cama y le dijo a su compañero tírale foto ,,los funcionarios que estaban afuera uno de ellos dijo vámonos que esta casa está limpia . En mi casa no respetaron que hay niños especiales. Me montaron en la patrulla y me llevaron al comando. A preguntas realizadas respondió: venían dos funcionarios corriendo porque me vieron afuera de mi casa viendo el alboroto; los funcionarios venían corriendo pero no me venían persiguiendo, yo estaba parado frente de mi casa, no tenían orden de allanamiento ellos primero se metieron en una casa y después me vieron parado afuera en mi casa y vinieron donde estaba yo. Si el muchacho que está en la celda y otros soltaron al bombero; si me maltrataron en la guardia, no me dieron golpes pero si me echaron gas en la cara.
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
Ciudadanos Jueces cabe resaltar que mi defendido ES INOCENTE y es menester para esta defensa mencionar que mi patrocinado fue víctima así como todos los integrantes de su familia de la actuación ABERRANTE, IRRITA por demás de los funcionarios de la guardia nacional toda vez que de las actas se desprende r toda vez revisadas las actas de investigación penal así como escuchadas la declaración de mi defendido en sala podemos apreciar las violaciones flagrantes de los DERECHOS FUNDAMENTALES así como violaciones a nuestras normas básicas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, es decir, las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como: los funcionarios cuando establecen que previa persecución en caliente aprehenden a mi defendido , dicha aprehensión en todo momento sé realizo dentro de la casa de mi defendido ,previa agresión física por parte de uno de los funcionarios con la cacha de la pistola a mi defendido en la cara, específicamente en la nariz- frente, en presencia de varias personas los cuales son testigos de los hechos ocurridos, en ningún momento hubo persecución en caliente ni mucho menos fuga; mucho menos mi defendido abordo a los funcionarios actuantes, todo lo contrario ¡os funcionarios de la guardia nacional maltrataron tanto físicamente como verbalmente a todas las personas que se encontraban en dicha vivienda, a mi defendido, esposa e hijos , su mama y demás personas que se encontraban allí incluyendo a niños especiales, impresionante fue el desastre que cometieron os mismos tanto dentro de la vivienda y por los alrededores y demás vecinos que fueron denunciados por ente la Fiscalía Séptima de Derechos Fundaméntales de este Estado, siendo el expediente llevado por ante esa Fiscalía el MP-19140-14, es decir lo narrado por los funcionarios en el acta de investigación penal no se corresponde con la realidad de los hechos y lo MAS GRAVE ES QUE NO EXISTE TESTIGO ALGUNO QUE AVALE EL LA GUARDIA NACIONAL. Lo que contraviene lo establecido en el artículo 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL INCURRIENDO DICHOS FUNCIONARIOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO entre otros delitos, ya que en el presente asunto no estamos en presencia DE UN PROCEDIMIENTO POR UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por un Tribunal de la República O UN PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA tal y como lo establece el artículo 234 del COPP. Y para culminar con el DESASTRE realizado por la Guardia Nacional, ellos mencionan en su acta lo siguiente: “seguido se presento un ciudadano que manifestó ser familiar de detenido , le explicamos el motivo de la aprehensión le pedimos la documentación dijo no poseerla y se identifico como BARRERA JOSE , trato de interferir en el procedimiento y tuvimos que usar la fuerza pública “Ciudadanos Jueces claro que los funcionarios utilizaron la fuerza pública le cayeron a cachazos NO SOLO AL FUNCIONARIO BARRETO JOSE,( la defensa hace la corrección de que el funcionario se llama JOSE BARRIERA ,como se nota que no le pidieron ni la cedula, que copiaron mal el nombre en el acta) también usaron la fuerza pública en contra de su hermano ciudadano ORLANDO BERMUDEZ quien es bombero y labora en Maturín- Estado Monagas ,solamente por ser vecinos del sector y presenciar los actos violentos de los de la guardia nacional , cabe destacar que estos hechos ya fueron denunciados por ante la fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales del Estado Delta Amacuro y se está a ¡a espera de respuesta rápidas ajustadas a Ley; pero los muy vivos no dejaron constancias de la ultima paliza realizada en el acta de investigación penal.
Es importante para esta defensa PLASMAR en este escrito el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de Enero de 2014 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.
Ciudadanos Magistrados, es importantísimo señalar que se decreto la medida restrictivas de libertad más grave de todas por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Ocultamiento en la modalidad de distribución de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Debo igualmente señalar que mi defendido fue detenido incautándole dinero en efectivo de circulación legal específicamente a cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 2.300) que cualquier ciudadano venezolano puede portar todas vez que fue recibido de manos de la persona para quien trabaja, ciudadano JAVIER LEON titular de la cedula de identidad N 11.207.093 y en las actas levantada por los funcionarios actuantes solo reflejaron la cantidad de 300 bolívares, desapareciendo los funcionarios actuantes de la guardia Nacional mimos el resto de dicha cantidad , es decir falta la cantidad de Dos mil bolívares fuertes.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración todos los principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador o acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“......El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es
derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que a República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de tos Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer tercero del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19 de Diciembre de 2013. Asimismo ofrezco como medio probatorio testigos los cuales anexo al presente Recurso de Apelación en dos folios útiles.
Más en el presente caso la Decisión proferida por la Juez de Instancia; contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; en la cual se señala que:
En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley l otorga para su impugnación...”
Más aún, “Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente “Observa esta Juzgadora que los Jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos Don la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá irnponerle en su lugar, mediante resolución que se debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida Disposición legal”... Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2006, sentencia Nº 1383; con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: .JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V14.114.733, nacido en fecha 03-06-78 de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael Sector Raúl Leoni , y que se le decrete en primer lugar una LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de república Bolivariana de Venezuela en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los folios 33 al 42 del Recurso de apelación de autos, la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de control Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 DE ENERO DE 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En Tucupita, hoy lunes doce (12) de enero de 2014, siendo las 03;40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. MARIA BELEN LOPEZ; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano, JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segunda de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, la Defensora Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quien el día 11 de enero de 2014, siendo las 1:10 hora de la mañana aproximadamente, en el sector Raúl Leonis I, San Rafael, Calle principal en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios SM/1RA JHONNY MOLERO, S/1RO RICHARD GOMEZ, S/2DO ROMERO PRIETO Y S/2DO MOISES RODRIGUEZ, avistamos a un ciudadano actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que hizo caso omiso y se dio a la fuga, por lo que iniciamos una persecución para darle alcance, se introdujo en el interior de una vivienda elaborada en bloques , la cual se encuentra a treinta metros del lugar donde avistamos por primera vez, ingresamos a la vivienda de conformidad con el artiuclo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma, le dimos la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, trato de abordar de manera violenta a los miembros de la comisión, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, se negó a responder, vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrando en el interior de su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, colectándolo a los fines de realizarle el reconocimiento, resultando ser una bolsa pequeña de material sintético, de color amarillo, contentiva en su interior, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, Quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron la cantidad de Trescientos (300,00) bolívares en efectivo, discriminado así: un (1) billete de cien, serial Nº L81274114, tres (3) billetes de cincuenta, seriales Nros. H10726572; H24765389; y N50996501, dos (2) billetes de Veinte, seriales Nros. H31205605, M25784410 y un(1) billete de diez, seriales Nº M63827586, le indicamos que quedaría detenido, se le retuvo la sustancias referida y el dinero incautado, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo se presento un ciudadano quien manifestó ser familiar del detenido, le explicamos el motivo de la aprehensión, le pedimos la documentación dijo no poseerla y se identifico como JOSE BARRERA, TRATO DE INTERFERIR con el procedimiento y tuvimos que usar la fuerza pública, trasladamos al ciudadano detenido, sustancia incautada, dinero retenido, al ciudadano que trato de interferir con el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, una vez en la unidad el ciudadano manifestó ser funcionario activo de la policía del estado, una vez que el funcionario entro en razón acerca del procedimiento, procedió a retirarse del comando sin ningún contratiempo, se realizo el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de (39 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de identificación provisional (folio 08), Registro de Cadena de custodia (folio 12 y 13. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta en los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leonis I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leonis I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, quien libre de apremio y coacción expuso: “Estaba en mi casa con mi esposa e hija, de repente oí un alboroto en la calle y salí, me quede ahí para ver lo que sucedía, venían unos funcionarios y me apuntaron, le pido que me explique lo que está pasando, me rompieron la nariz con la cacha de la pistola, pasaron dos de ellos a mi casa, ofendieron a mi mama, me dijeron que me iban a dar un tiro, me preguntaron cuál era mi cuarto, el funcionario paso a mi cuarto conmigo, me dijo que me pegara de la pared, busco no consiguió nada en mi casa, cuando llego una camioneta verde sin placa y dijo ya llego lo que estábamos esperando, pasaron dos para mi cuarto me pegaron contra la pared, uno se monto en una bombona en la repisa y dijo ay, esta bolsa negra que está aquí, la puso en la cama y le dijo a su compañero tírale foto, los funcionarios que estaba afuera uno de ellos dijo vámonos que esta casa está limpia. En mi casa no respetaron que hay niños especiales. Me montaron en la patrulla y me llevaron al comando. Es todo. Seguidamente preguntas de la fiscal: Respuesta: venían dos funcionarios corriendo porque me vieron afuera de mi casa viendo el alboroto. Respondió: los funcionarios venían corriendo pero no me venían persiguiendo, yo estaba parado frente a mi casa. Es todo. Seguidamente Preguntas de la defensa: Respuesta: no, no tenían orden de allanamiento, ellos primero se metieron en una casa y después me vieron parado frente a mi casa y vinieron donde estaba yo. Respuesta: si el muchacho que está en la celda y otros, soltaron al bombero. Respuesta: si, me maltrataron en la guardia, no me dieron golpes pero si me echaron gas en la cara, los funcionarios prendían un papel y me lo pasaban por la cara. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso: La defensa escuchada la precalificación de la fiscalía así como la declaración de mi defendido en sala y revisadas las actas básicamente el acta de averiguación penal suscrita por funcionarios de la guardia nacional riela a los folios 5 y su vuelto y folio 6, hace las siguientes observaciones, mi defendido manifestó en sala en su declaración que se encontraba en su casa con su esposa y su hija que siendo aproximadamente las 11:00 y 12:00 de la noche el siente un alboroto, se asoma en su casa, cuando se asoma en la puerta de su casa observa en la calle se percata que vienen dos funcionarios de la guardia nacional en sentido hacia él, paralelamente observa a uno de sus vecinos a quien los funcionarios de los guardia nacional lo tenían pegado hacia la pared, y mucha gente estaba en la calle observando lo que ocurría, mi defendido cuando los funcionarios se acercan a la puerta de su casa le dice que desean, actuando los funcionarios sin motivo alguno y de forma violenta pretendiendo que mi defendido los dejara ingresar a su vivienda sin motivo alguno, mi defendido les pedía explicación del porque querían ingresar a su vivienda , dándole como respuesta un golpes con la cacha de la pistola en la nariz, eran dos funcionarios, ingresando a la vivienda de forma violenta siguieron agredieron a mi defendido, asimismo empujaron a la mama de mi defendido que es una señora mayor quien cargaba un niño especial en sus brazos, golpearon a la cuñada de mi defendido con un niño en brazos, a la esposa de mi defendido y lo más graves que esto, funcionarios no tenían orden de allanamiento y no era persecución en caliente, mi defendido se encontraba en su casa, estos funcionarios no se encontraban acompañado de testigos algunos, para que pudieran avalar el procediendo, ni tontos que fueran para buscar testigos que avalaran la atrocidad que cometieron en la casa de mi defendido, no es como los funcionarios mencionan en el acta policial con respecto a que no había moradores, si habían persona, testigo que observaron la violación de los derechos fundamentales que cometieron estos funcionarios actuantes, aparte de los narrado se apoderaron de la cantidad de dinero que había cobrado mi defendido por concepto del trabajo realizado por construcción, siendo el jefe de mi defendido el dueño de Lonchería Laguna Azul, ubicada en Calle Dalla Costa de esta ciudad, específicamente la cantidad de 2.000,00 sustraída por esto funcionarios, asimismo, mi defendido narro la manera de que estos funcionarios pretenden hacerlo responsable de un hecho que no ha cometido mi defendido, mi defendió dijo que fue detenido fue llevado a la guardia nacional se encontraban dos personas más, ORLANDO BERMUDEZ, quien es bombero de Maturín estado Monagas, y BARRERA JOSE, funcionario de la policía del estado, cabe destacar que la defensa sostuvo conversación con estos dos últimos funcionarios quien manifestaron que fueron brutalmente golpeados por los guardia y observaron el procedimiento que realizaron los funcionarios que son ilícitos y susceptibles de nulidad hechos estos que fueron denunciados por ante la fiscalía de derechos fundamentales. Su declaración corresponderá con la de mí defendido en sala así como las demás persona que atreves de oficio remitirá esta defensa para que se le tomen las debidas declaraciones. La Defensa por lo antes expuesto solicita nulidad del Acta de Averiguación penal, realizada por los funcionarios de la guardia nacional, ya que ellos se pagan y se dan el vuelto, colocaron los que le dio la gana en el acta. Osea la plata que quisieron, mintieron cuando dijeron que no habían moradores y hablaron de una resistencia, resultando embusteros. La nulidad que solicita la Defensa de de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, siendo menester para esta defensa que tampoco hay testigos por lo que solicito libertad sin restricciones para mi defendido de conformidad con el art. 44 constitucional, mi defendido no tiene antecedentes penales, es una persona honrada, trabajadora, observando esta defensa que los corruptos son los funcionarios. De conformidad con el artículo 127 Ord. 5 del COPP se sirva tomar entrevista a los siguientes testigos de los hechos: Barrera José, Orlando Bermúdez, María Aguilera, Greismary Barrera, Eduard Luces, Del Valle, Ismarys Aguilera, Isabel Guariguata, Simón Rivas, Wilfredo Ciciliani, Yecsimar Villarroel, Verónica Villarroel, Mauro Villarroel, a los fines del esclarecimiento del presente asunto siendo ubicados los mismo en el sector Raúl Leonis I de esta estado, si el Tribual lo considera procedente la petición realizada por esta defensa solicito a los fines de proseguir con la presente averiguación y comprometiéndose mi defendido a cumplir con su obligación ante el tribunal y la fiscalía se decrete a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. En caso de que el tribunal no declare la nulidad solicito se remiten las actuaciones a la fiscalía séptima de los derechos fundamentales. Al igual solicito se le realice a mi defendido Medicatura forense. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leonis I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, fue aprehendido con poseyendo en su bolsillo la presunta sustancia, se evidencia que es participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, plenamente identificado, es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de fecha 11 de enero de 2014, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 11 de enero de 2014, siendo las 1:10 hora de la mañana aproximadamente, en el sector Raúl Leonis I, San Rafael, Calle principal en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando los funcionarios SM/1RA JHONNY MOLERO, S/1RO RICHARD GOMEZ, S/2DO ROMERO PRIETO Y S/2DO MOISES RODRIGUEZ, avistamos a un ciudadano actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que hizo caso omiso y se dio a la fuga, por lo que iniciamos una persecución para darle alcance, se introdujo en el interior de una vivienda elaborada en bloques , la cual se encuentra a treinta metros del lugar donde avistamos por primera vez, ingresamos a la vivienda de conformidad con el artiuclo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el cuarto de lavado de la misma, le dimos la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, trato de abordar de manera violenta a los miembros de la comisión, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, se negó a responder, vista la negativa se le realizo una inspección corporal, encontrando en el interior de su pantalón a la altura de sus genitales, un objeto de regular tamaño, colectándolo a los fines de realizarle el reconocimiento, resultando ser una bolsa pequeña de material sintético, de color amarillo, contentiva en su interior, de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, Quince envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA, y un envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada COCAINA; igualmente en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontraron la cantidad de Trescientos (300,00) bolívares en efectivo, discriminado así: un (1) billete de cien, serial Nº L81274114, tres (3) billetes de cincuenta, seriales Nros. H10726572; H24765389; y N50996501, dos (2) billetes de Veinte, seriales Nros. H31205605, M25784410 y un(1) billete de diez, seriales Nº M63827586, le indicamos que quedaría detenido, se le retuvo la sustancias referida y el dinero incautado, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo se presento un ciudadano quien manifestó ser familiar del detenido, le explicamos el motivo de la aprehensión, le pedimos la documentación dijo no poseerla y se identifico como JOSE BARRERA, trato de interferir con el procedimiento y tuvimos que usar la fuerza pública, trasladamos al ciudadano detenido, sustancia incautada, dinero retenido, al ciudadano que trato de interferir con el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, una vez en la unidad en ciudadano manifestó ser funcionario activo de la policía del estado, una vez que el funcionario entro en razón acerca del procedimiento, procedió a retirarse del comando sin ningún contratiempo, se realizo el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de (39 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de identificación provisional (folio 08), Registro de Cadena de custodia (folio 12 y 13). Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 eiusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leonis I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 03/06/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Isabel Guariguata y desconocido, Residenciado en San Rafael, Sector Raúl Leonis I, Calle principal, a cuatro casa del preescolar de esta Ciudad, teléfono 0287-721.03.37, conforme a los artículos artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo Nro. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se declara Sin Lugar la nulidad de las actas de investigación penal, solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura forense a fin de evaluar al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.733. SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, a los fines de trasladar hasta la Medicatura forense al ciudadano JHOSEPH MANUEL GUARIGUATA, para que sea evaluado. OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, siendo las: 4:45 De la tarde, se leyó y conformes firman.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado NOEL RIVAS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 50 del Recurso de Apelación de Autos.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, observa:

El artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Artículo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, que es la detención del imputado previa a una persecución por funcionarios de la Guardia Nacional dentro de una vivienda antes identificada, presuntamente se le decomisa “ un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, atado con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, quince (15) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético traslucido atado en su único borde con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína” Por lo indicado existen suficientes elementos que presuntamente inculpan al imputado JOSEPH MANUEL GUARIGUATA, con ese presunto delito que fue precalificado como OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que: existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero: “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, el delito de. OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

... Este tipo Penal tiene una pena superior a los diez años. Por lo cual existe el peligro de fuga, en base a la pena que pudiera imponérsele a ese imputado si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente. Por lo manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem...
En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Primera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó indicando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado JOSEPH MANUEL GUARIGUATA en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a este procesado no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el artículo 237, eiusdem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, eiusdem.
Por todo lo antes expuesto esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este recurso de apelación de auto
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN Defensora Publica Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano JOSEPH MANUEL GUARIGUATA, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.733, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 11 (once) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014) 203º y 154

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO





La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior (Ponente)
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ