REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000379
ASUNTO : YP01-R-2014-000023
JUEZ SUPERIOR PONENTE: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICO QUINTA E INDIGENA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
Contrarecurrente: ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO: TERNA SAMUEL LESTER MACLEN Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELLINQUIR.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. . Daisy Pinto Jaimez, defensora público quinta e indígena penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado. Acción recursiva referida al Recurso de apelación de autos, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000379, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar,: la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio, presta servicio militar, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa Nº02, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos : LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de febrero de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de enero de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio, presta servicio militar, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa Nº02, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, y TERAN SAMUEL KEN ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO, Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al asunto principal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:20:p.m., se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada DAISY PINTO JAIMEZ MOYA GOMEZ Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL Nº 01 ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 21 de enero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
(Sic) “…LOS HECHOS
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos mil Catorce (2014), realiza formal presentación de los ciudadanos: TERNA SAMUEL LESTER MACLEN Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL antes identificados, explanado en dicha audiencia las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas cuando eran las 07.00 p.m. de la noche del día 19-01-2014, cuando funcionarios de la División de Motorizado, avistaron a tres personas que se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxis, donde el conductor manifestó que le estaba realizando una carrera, exponen los funcionarios en el acta policial que procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar una inspección al vehículo, durante la inspección se desprende del acta que se le encontró a uno de los tripulantes en la pretina del pantalón tres envoltorios de color azul contentivo presuntamente en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína, consta del acta de verificación de sustancia donde se evidencia el conteo de la sustancia incautada que se trato de tres (03), envoltorios con un peso aproximado de Once (11.00 gramos). Donde la Fiscalía del Ministerio Publico precalifico como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA. Establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Donde así mismo solicita el Fiscal la Medida Privativa de libertad, a los fines de se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso y solicita de conformidad a lo establecido en los articulo 236,237 numerales 2do y 3er y parágrafo primero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa, en razón de la solicitud de la Fiscalía expuso; que en virtud del pesaje de la sustancia, considerando que es un pesaje provisional y que al momento de la experticia química dicho peso puede variar, así la posición que ha venido asumiendo el Estado Venezolano en cuanto a los delitos de droga que no excedan la cantidad de 20 gramos de cocaína y sus derivados, a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como la Doctrina asumida por el Ministerio Publico, de igual manera la manifestación a esta defensa de que mis defendidos TERNA SAMUEL LESTER MACLEN Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL que se declararon que son consumidores.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mis representados manifestaron a esta defensa que tienen tres años consumiendo dichas sustancia. Ahora bien, El artículo 131 de la Ley de Droga establece que quedan sujetos a las medidas de seguridad social prevista en esta ley numeral 2do: El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el Juez o Jueza apreciara racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Ahora bien establece nuestro ordenamiento jurídico que la persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2do del artículo 131 de esta ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia química- botánica de la sustancia incautada. Una Vez efectuado los exámenes indicados, el Ministerio Publico solicitara ante el Juez de control la libertad del consumidor. Al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales....
Ahora bien ciudadanos Jueces, la norma establece para que se proceda de conformidad a aplicar el procedimiento por consumo, que la persona detenida en flagrancia o que se declare consumidor y que la cantidad de droga no supere la señalada en el articulo 131 núm., 2 de la ley de droga, donde debe ser puesto de inmediato resguardándole sus derechos Constitucionales en especial los establecidos en el artículo 46 Constitucional. De igual manera establece que es OBLIGACION del Ministerio Publico quien: de inmediato le solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como a experticia químico-botánica de la sustancia incautada.
Así mismo es importante determinar que la ley a establecido varias características del consumidor, donde se entienden los consumidores compulsivos, aquellos que tienen alto nivel de consumo en frecuencia o intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, los consumidores dependientes, aquella persona que obtiene una sensación de bienestar momentáneo y transitoria recurriendo al uso instrumental psicofármaco lógico de las drogas. El de tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
Existen varias características que presentan las personas consumidoras que se deben tener en cuenta para al momento de señalarlo como delincuente o enfermo entre otras y son las siguientes:
- El sujeto es impulsivo, tiene tendencia a actuar sin reflexionar, vive el momento.
- El adicto le cuesta regirse por el principio de la realidad.
- No se hace responsable de sus actos.
- No puede integrar lo que piensa y siente.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de Pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el allanamiento, no se tomo la precaución de hacer pasar a una persona del lugar para que presenciara dicho procedimiento, por otra parte es de dejar constancia que no existió una cadena de custodia para la protección de las evidencias físicas.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mis defendidos. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran número de nuestros jueces, si no al comportamiento que ha tenido el imputado antes del proceso, a ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas.
Es importante que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como a dicho nuestra jurisprudencia es un medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad.
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp05-1663 sent.103
“..A través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal
Material (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala). Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....”. Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20- 06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López.....”
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso del justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de lus Puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
‘Solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la cantidad de la pena no existe el peligro de fuga porque mis defendidos asumen el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del Tribunal. Así las cosas es aplicable a criterio de esta defensa lo establecido, por cuanto mis defendidos son consumidores en el artículo 141 de la Ley de Drogas, por cuanto se tratan de personas enfermas establecidos en el articulo 132 Ejusdern, así como el derecho a la igualdad que implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones como las de mis defendidos Sala constitucional Carmen Zuleta de Merchán 01-03-07 Exp. 04- 1607 Sent. NO 366.
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de mis defendidos contra la palabra de los funcionarios actuantes y así mismo la no actuación del Ministerio Publico en el cumplimiento de sus obligaciones, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo la condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 1.77, de fecha 21. / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra; expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/ 2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano: TERNA SAMUEL LESTER MACLEN Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 19858347 Y 21.386724 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21-01-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada MARIA ELENAS ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 21-01-2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: TERNA SAMUEL LESTER Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL, pre calificación el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a salud.
En tal sentido, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso de los procesados ante el Tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que: al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos. Debe concluirse que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
Los delitos de ¡esa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 21-01-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito precalificado.
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordena una Medida de coerción personal desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. .. . ‘
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis)....Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. N obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que Declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21-01- :214, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: TERNA SAMUEL LESTER Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA E INDIGENA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 21-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, en la causa signada YP01-P-2014-000379. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos: TERNA SAMUEL LESTER Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL, a quienes se les dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA E INDIGENA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 21-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, en la causa signada YP01-P-2014-quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto a lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 21-01-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.
También está acreditado el PERICULUM IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando eran aproximadamente las 07:00 p.m., del día 19-01-2014, cuando funcionarios de la División Motorizada, avistaron a tres personas que se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxis, seguidamente se les indico que se detuvieran y estacionaran el vehículo a la derecha y cuando se detuvieron, nos identificamos como funcionarios del Estado, en ese momento el conductor manifestó que le estaba haciendo una carrera a los otros tripulantes, y se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 se procedería a una inspección del vehículo, durante la inspección se le encontré a uno de los tripulantes en la pretina del pantalón tres envoltorio de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína, por lo que se le indico a los tripulantes pasajeros que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Entrevista, consta Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Enero de 2014, donde se evidencia el conteo de la sustancia incautada en poder de los imputados, lo cual se trato de tres (03) envoltorio color azul contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, con un peso aproximado de (11.00gramos). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho,
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados: TERNA SAMUEL LESTER Y KEN ANTONIA TERAN SAMUEL encuadraba en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICO QUINTA E INDIGENA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21-01-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 21 de Enero de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICO QUINTA E INDIGENA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la , MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: TERNA SAMUEL LESTER MACLEN Y KEN ANTONIA TERAN por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La secretaria
TERESA RODRIGUEZ
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