REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000404
ASUNTO : YP01-R-2014-000026
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

Recurrente: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

Contrarecurrente: ABG.NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO

IMPUTADO: LUIS MUIGUEL PERNIA RIOS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

Recurrida: Decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.










RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. . ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 23 de Enero de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2014-000040, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se acordó en audiencia de presentación, decretar,: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS , titular de la cedulas de identidad N 21.675.255, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero , natural de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 03-06-1992 , grado de instrucción bachiller , profesión u oficio estudiante de albañilería ¡ residenciado en el Barrio el Jobo calle siete casa Nº 03 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de febrero de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de enero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.524.030, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
III
DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 01, en fecha 23 de enero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

(Sic) “…DE LOS HECHOS
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal representada por la Abg. MARIA ARELLANO, son los siguientes………“ Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS plenamente identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Arma y Municiones en su único aparte Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos el día 21/01/2014 en los cuales los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia en el Acta Policial que siendo las cuatro y treinta horas de la tarde del día 21 -01-2014 quienes encontrándose en labores el detective Irving Rivero , por el sector el Jobo avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual le dio la voz de alto al cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huida logrando interceptarlo entrando a una vivienda en la cual se encontró una pistola marca Berete, modelo px4, color negro, serial PX7529M con su respectiva cacerina , contentiva de diez balas calibre 9 mm solicitándole si poseía porte de arma la cual manifestó no poseerlo , de igual manera se le incauto dos envoltorios , elaborados en material sintético , color marrón contentiva de restos vegetales y semillas , de la presunta droga denominada marihuana.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS ,, se encuentra con la condición de imputado por los presuntos delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, el cual estampa que a toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y público. Ahora bien, en el acto de la Audiencia de Presentación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del imputado en los presuntos hechos esgrimidos por el Ministerio Público, mas aun cuando de las actas se desprende que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es IRRITO O NO AJUSTADO A DERECHO de hecho, NO estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia o persecución en caliente tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo pretenden hacer ver los funcionarios en el acta policial, ni había alguna ORDEN DE ALLANAMIENTO previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder ingresar los funcionarios a la vivienda de la abuela de mi defendido transgrediendo los funcionarios del CICPI normativas básicas previstas en nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL e incurriendo en una violación al domicilio y violaciones de derechos fundamentales ya que mi defendido manifestó a esta defensa que fue aprehendido en la esquina de la casa de su abuela, quien se encontraba esperando taxi y sin motivo alguno los funcionarios lo metieron a la fuerza en el Toyota y lo llevaron a empujones a la vivienda de la abuela, lo sometieron, lo golpearon y cabe resaltar ciudadanos Jueces que ESA CASA QUE VIOLENTARON Y QUE DE PASO DICHO PROCEDIMIENTO FUE OBJETO DE DENUNCIA POR ANTE LA FISCALIA SEPTIMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, ES LA CASA DE LA ABUELA DE MI DEFENDIDO , siendo testigo de dicha aberrante aprehensión el ciudadano FRANNIE BERTA y los mas importante es que NO HAY TESTIGO ALGUNO que avale el dicho de los funcionarios actuantes.
A tales efectos y fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia nos enseña con ocasión a lo antes expuesto:
“...Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/
“....EI fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo .— mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
Ciudadanos Jueces Superiores, nuestro ordenamiento jurídico por demás garantista establece los siguientes principios: la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte íntegra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendido tiene su arraigo e intereses en la entidad regional Deltana, pues, tiene su residencia fija con su familia.
Al respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito..../... se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, dicha presunción legal de fuga no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera esta defensa que le es aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
Es más, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. La Defensa considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, el mismos tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es el asiento de la familia, y el trabajo.
En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal. El imputado de autos durante el presente proceso, ha expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia la Defensa considera ajustado a derecho es que se acuerde a favor MIGUEL PERNIA RIOS, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga un régimen de presentación periódica por ante este tribunal.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad que lo procedente y del ciudadano: LUIS lo establecido en el ordinal 3, vale decir previsto en el articulo 41 ordinal 10 de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Eiusdem.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS plenamente identificado , a los fines de que se le acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena , por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantís fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado NOEL RIVAS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIA ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 23-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, en la causa signada YP01-P-2014-000404. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: : LUIS MIGUEL PERNIA a quien se les dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos; POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abogada ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 23 de Enero de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2014-0000404 quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto a lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 23-01-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos: POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considero el Ministerio Público que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que, en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Ahora bien, alegan los recurrentes la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble, por un solo funcionario sin la presencia de dos testigos. Al respecto considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente debe destacarse el contenido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al allanamiento establece:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de Policía de Investigaciones Penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 21/01/2014, quienes encontrándose en labores el DETECTIVE IRVING RIVERO, por el sector el Jobo avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto al cual hizo caso Omiso emprendiendo veloz huida, logrando interceptarlo entrando a una vivienda, en la cual se encontró una pístala marca BERETA modelo PX4, color negro, serial PX7529M con su respectiva cacerina, contentiva de 10 balas, calibre 09 mm, solicitándole si poseía porte de arma, la cual manifestó no poseerlo, de igual manera se le incauto dos envoltorios, elaborados en material sintético, color marrón, contentiva de restos vegetales y semillas, de la presunta droga denominada MARIHUANA, dejo constancia ciudadana juez, que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales 1.- K-13-0259-000073, de fecha 15/01/2013, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, 2.- K-12-0259-01916, de fecha 31/12/2012, por el delito de droga, ambos instruidos ante el CICPC, de igual manera el arma de fuego recuperada se encuentra solicitad según expediente K-13-0070-04156, fe fecha 31/12/2013, por el delito de robo genérico, Instruido por la subdelegación del, por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, encuadraba en el tipo penal de: POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIA ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 23 de Enero de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIA ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: : LUIS MIGUEL PERNIA por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos: POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ

Recurso N° YP01-R-2014-000026