REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000008
ASUNTO : YP01-R-2014-000027
Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
Contrarecurrente: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
Victima: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000008, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherido a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar,: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano:
(Identidad Omitida) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de febrero de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de enero de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, visto que aún faltan actuaciones para establecer responsabilidades. SEGUNDO: Se impone al adolescente(Identidad Omitida) DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo, 406 del código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO. Se fija como centro de reclusión Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: .se acuerda anexar copia al expediente de los certificados presentados por ante este tribunal por la defensa pública. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita de esta Ciudad y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. SEXTO: Expídase las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y de traslado, se deja constancia que se remite cedula de identidad laminada a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los familiares de la víctima Es todo.” Siendo las 5:00 PM, horas del día, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
III
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 27-01-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
(Sic) “…LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 14 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que en el sector, Delfín Mendoza, calle 07, se había originado un intercambio de disparos, resultando herido de gravedad un ciudadano quien estaba siendo trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital Dr. Luis Razzeti, falleciendo el mismo al ser trasladado, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se integro una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por el Inspector JERSON BARRIOS, Comisario EDUARDO LOPEZ, Inspector MIRVIA PEREIRA y el Detective; CARLOS MENDOZA, los cuales se trasladaron hasta el Hospital central de la ciudad de Tucupita y sostuvieron entrevista con el MORGUERO DE GUARDIA, ciudadano JOSE CHIRGUITA, quien les informo que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procediendo el Detective; CARLOS MENDOZA a realizar la inspección técnica del cadáver, pudiendo observar siete (07) heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al preguntar a los familiares presentes en el lugar informaron que se trataba SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, esta fase inicial del proceso, solo podemos apreciar lo plasmado en las actas policiales que se encuentran en las actuaciones que presenta el Ministerio Público al momento de individualizar a los adolescente en la audiencia de presentación, es por ello que esas actas tienen que ser analizadas al calor de la justicia y la imparcialidad a los fines de determinar la presunta participación o no de los imputados en las calificaciones penales presentadas por el Ministerio Público, así las cosas la Defensa pasa a analizar EL UNICO INDICIO QUE OFRECE EL MINISTERIO PUBLICO, para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, es el caso que de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logran que la ciudadana BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, Venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.139.508, residenciada en el sector Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa n° 50, de Tucupita, quien manifestó ser la hermana del occiso, compareciera por ante la SUB-DELEGACION TUCUPITA a los fines de rendir declaración, siendo atendida por el funcionario; Detective José Ollarves, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy 14-01-2014, en horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en compañía de mi familia, cuando de repente llego un muchacho que no conozco, llamando a mi hermano de nombre SAMIR OLIVERO, por lo que salió de casa, se quedo un rato hablando frente a la casa con el muchacho que lo llamo, después me fui para mi cuarto y cuando pasaron como 20 minutos escuche varios disparo por lo que salí de la casa, al ver que había pasado, ya que los vecinos gritaban que tirotearon al “LOCO” cuando fuimos a ver era mi hermano que estaba tendido en la calle, por lo que mi hermano de nombre: MARCIAL MARQUEZ, lo levanto para montarlo en un taxi y trasladarlo al hospital, pero cuando llego al hospital llego muerto. Es todo (Negritas y subrayado de la Defensa) A preguntas realizadas por el funcionario específicamente la PRIMERA PREGUNTA Diga usted; lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue como por la calle 07, del sector DEL FIN MENDOZA, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el día de hoy martes 14- 01-2013,(SIC) a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente TERCERA PREGUNTA; Diga usted tiene conocimiento la identidad de la persona quien llamo a su hermano hoy occiso antes de ocurrir el hecho? CONTESTO: No, solamente escuche cuando lo llamaron y no logre ver bien quien era esa persona (Negrita y subrayada de la Defensa) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el occiso en cuestión sostuvo alguna discusión o tenía algún problema, con alguien en particular? CONTESTO: si hace un año aproximadamente mi hermano tuvo una discusión con un ciudadano que apodan “CHICHI” quien incluso en varias ocasiones lo había amenazado de muerte y otro que lo apodan el “MONO” que tuvo una discusión con mi hermano el día sábado 11-01-2014. (Negritas y subrayado de la Defensa) NOVENA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual su hermano hoy occiso tenía problemas con sujetos arriba mencionados? CONTESTO: Con el CHICHI, porque hace un año aproximadamente quería que mi hermano le prestara una moto y mí hermano no se prestó el se molesto y comenzó a pelear con él en medio de la riña alguien hizo un disparo donde salió herido CHICHI y ellos decían que era mi hermano, pero él no tenía ningún tipo de arma ese mismo día CHICHI me corto con un pico de botellas en la cara yo lo denuncie en esta oficina y con el MONO se agarraron a golpes el día sábado 11-01-2014, pero desconozco el motivo, ( Negritas y subrayado de la Defensa) DECIMA PRIMERA PREGUNTA:. Diga usted tiene conocimiento si el hoy occiso ha estado detenido ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: Si por la policía estadal y también por el CICPC.
Tal como hemos podido observar, la convicción que tiene el Ministerio Público para presentar ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, es el hecho de que la hermana del occiso ciudadana BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, Venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.139.508, residenciada en el sector Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa n° 50, de Tucupita, quien manifestó en la declaración que realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a los hechos; lo siguiente; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted sí el occiso en cuestión sostuvo alguna discusión o tenía algún problema, con alguien en particular? CONTESTO: Si hace un año aproximadamente mi hermano tuvo una discusión con un ciudadano que apodan “CHICHI” quien incluso en varias ocasiones lo había amenazado de muerte y otro que lo apodan el “MONO” que tuvo una discusión con mi hermano el día sábado 11-01-2014. Lo que podemos concluir es que la ciudadana; BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, en ningún momento observo a mi representado disparando, solo le informa al funcionario Detective José Ollarves, quien es el que le toma la declaración, que un ciudadano que apodan el MONO tuvo una DISCUSION con su hermano el día sábado 11-01-2014, es decir tres días antes de la muerte del ciudadano; SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO(occiso), es de destacar que a raíz de esta declaración el Ministerio Público solicita en fecha 23-01-2014, tal como se puede evidenciar en los folio del 49 al 55, de las actuaciones del presente asunto, orden de aprehensión en contra de mi representado;(Identidad Omitida) . Asimismo solicito al Tribunal de Control de guardia varias órdenes de visitas domiciliarías, por lo que los funcionarios procedieron a realizar uno de los procedimientos tal como se puede evidenciar en los folio del 36 al 38, de las actuaciones que acompañan el presente asunto, en fecha 22-01- 2014, al inmueble del ciudadano JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.951.467, quienes le informo a los funcionarios que en su casa no vivía ningún adolescente y que el MONO, era su vecino de al lado de su residencia. Honorables Magistrados este ciudadano JOSE FELIPE TIRADO GONZALEZ, es quien le informa horas después a la progenitora de mi patrocinado es decir la ciudadana LIVIA RODRIGUEZ, que el CICPC, estaba buscando a su hijo, por lo que de manera inmediata logro ubicar a unos de los representantes de los Derechos Humanos en el Municipio Tucupita, específicamente el ciudadano; ENZO CORTEZ, titular de la 4.132.921, quien articulo con los funcionarios del SEBIN a fin de realizar la entrega de manera voluntaria, del adolescente al CICPC, tal como se puede evidenciar de las actuaciones que acompañan el presente asunto penal. Es importante señalar que durante la audiencia de presentación, entre otras cosas mi patrocinado manifestó textualmente lo siguiente; “....El problema fue el un viernes o un sábado estaba jugando cartas y pase y le dije que me pague el dinero que lo necesitaba y él me dijo sapo el me insulto, yo me fui y no le hice caso, no quise pelear pero me dio por el hombro, yo le di y el cayo y salió a buscar una pistola y yo me fui, después me mando mensaje que no dijera nada a la policía, luego pasaron seis días yo estaba en el estadium e iban a cerrar el estadium así que yo me fui, cuando llego a la farmacia Casacoima estaba votando sangre, la señora teresa llegó y dijo que yo era culpable, que yo iba a pagar ese muerto donde le dijo a mi hermana que yo no era una asesino pero que iba a pagar ese muerto y después lo enterraron y a los dos días colocamos la denuncia en la casa de la mujer donde citaron a la señora y ella se negó diciendo que necesitaba protección, donde yo era el que la había amenazado, mi madrina le dijo a mi abuela el mono aparece muerto la culpa es de teresa porque él no tiene problema con nadie, el se dedica jugar pelota. Es todo “ Esta declaración de mi patrocinado demuestra que ciertamente existió un problema personal con el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO(occiso) días antes del fatal hecho en el que perdiera la vida, también demuestra que el hoy imputado se encontraba con unos amigos practicando softbol en el Estadium Efraín Zapata, ubicado al lado del Liceo Dionisio López. Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando Privado de libertad a mi defendido, adolescente que jamás ha tenido ningún tipo de registros policiales, solamente su único delito es haber tenido una discusión con el hoy occiso Considera la defensa que el Tribunal de Control Primero de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, lejos de controlar el poder absoluto del Ministerio Publico en relación a la acción Penal, lo que hace es sin analizar las actas presentadas, dictar la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin considerar la declaración de mi patrocinado y mucho menos de analizar la manera en que las actas procesales relacionan a mi defendido con los hechos y el delito precalificado.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe aplicar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Negrillas Defensa Pública).
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett.
Honorable Jueces Superiores, considera esta Defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, y mucho menos cuando esas pruebas no vinculen al imputado con los hechos investigados, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a los planteamientos expuestos por la Defensa, copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar Oral y Reservada constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas del auto Motivado en fecha 27-01-2014, según resolución N° 1C-011-2014 emanado del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de Seis (06) folios útiles, mediante la cual decreto la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el presente asunto.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del ciudadano: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 23-01- 2014, Motivado en fecha 27-01-2014, según resolución N° 1C-011-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta. Con motivo del resultado de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada VIANNELLYS SALAZAR FISCAL AUXILAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa, en el mismo la Contrarecurrente expresó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
El día 23 de Enero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 23 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO –
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000008. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, a quien se les dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-01-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000008 posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto a lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 23-01-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 Ejusdern, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho, se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
VII
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendido, los principios, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y numerales 1º y 2º y 257 constitucional relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Un Juicio en Libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia procesal, alegando la defensa pública, que se han violentado a sus defendidos, derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales suscritos por la República y que su defendida fue sometida, en virtud del fallo recurrido.
En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 Ejusdern y 26 y 257 constitucionales; en fecha 23 de enero de 2014, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por el recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo: 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 406 del Código Penal por encontrarse incurso en un delito por demás grave, según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta del imputado: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, quien Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2014, emanada del Tribunal Primero de Control Nro. 01 sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por el Abogado. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2014, pronunciada por el Tribunal Primero de control sección adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenado con el 406 del Código Penal, en contra del adolescente: (Identidad Omitida), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior, (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
Recurso N° YP01-R-2014-000027
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