REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007617
ASUNTO : YP01-R-2014-000036
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868 y ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v).
RECURRENTE: ABOGADOS EN EJERCICIO ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, EN REPRESENTACIÓN DE HECTOR JOSE MORENO MARCANO y ANDRIS JOSE MORA HEREDIA EN REPRESENTACION DE ROBERT RAMON MORENO MORA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ACUMULACION: ACUMULACIÓN DE LA CAUSA signada YP01-R-2014-000034 al asunto YP01-R-2014-000036.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 339-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintinueve (29) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000034, ejercido por el abogado en ejercicio, ANDRIS JOSE MORA HEREDIA. inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 189.895, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal. Asimismo consta comunicación signada 364-2014 del 18 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintiocho (28) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000036, ejercido por los abogados en ejercicio, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU y CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868, por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal. Ambos recursos pertenecen al asunto con registro principal alfanumérico, YP01-P-2013-00007617.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, asunto, YP01-R-2014-000034, interpuesto por el abogado en ejercicio, ANDRIS JOSE MORA HEREDIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.895, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados en ejercicio, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU y CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Por ante esta Corte de apelaciones reposa asunto YP01-R-2014-000036, relativa al asunto YP01-P-2014-007617, de lo cual consta igualmente recurso interpuesto contra la resolución de fecha 04 de febrero de 2014 número 68-2014, de tal manera que ambos tienen la misma finalidad, como es el cuestionamiento de la medida privativa de libertad acordada en contra de los acusados recurrentes, por lo tanto, se decretó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas N° YP01-R-2014-000034 y asunto YP01-R-2014-000036, seguida a los acusados, ROBERT RAMON MORENO MORA, y HECTOR JOSE MORENO MARCANO, ambos identificados, quedando definitivamente la causa signada con el N° YP01-R-2014-000036, agregándose copia certificada del presente auto, como cierre de Pieza de la causa N° YP01-R-2014-000034.
En consecuencia previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los defensores.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCIÓN: 68-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quintta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOHANA DEL VALLE CABRERA
ACUSADOS: ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ PINO, ABG. ANDRIS MORA, ABG. HERNAN TRUJILLOLOPEZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código.
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora, que previo a la admisión o no del escrito acusatorio, la Defensa Privada Abg. Andris Mora, consigno escrito de excepciones el día seis (06) de enero del año 2014, según comprobante emitido por alguacilazgo, a los folios diecisiete al veintinueve inclusive de la pieza dos del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del texto adjetivo penal, evidenciándose de las actas procesales, que la audiencia preliminar se fijó una vez recibido en escrito acusatorio, según consta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza uno del asunto, para el día diez (10) de enero del presente año, siendo que la defensa Privada Abg. Andris Mora, quedo debidamente notificado, según consta en acta de diferimiento de audiencia especial de prueba anticipada de fecha 20 de diciembre del año 2013, a los folios doscientos tres al doscientos cinco inclusive de la pieza uno del asunto. Así las cosas, señala nuestro legislador en el referido artículo 311, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán oponer escrito de excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, observando que la defensa privada interpuso su escrito de excepciones fuera del lapso establecido por el legislador, aun cuando estaba debidamente notificado de la primera oportunidad en la cual se fijo la correspondiente audiencia preliminar para el 10 de enero del presente año, consignado el referido escrito el día 06 de enero, es decir, cuatro días antes y no cinco días antes como lo señala el legislador, lapsos estos que son perentorios y de cumplimiento estricto, para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, logrando de esta manera una seguridad jurídica en el proceso penal y ejerciendo el control judicial en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la extemporaneidad de las mismas. Así se decide.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto a ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal, a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v).
2.- HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868.
3.- ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa a los ciudadanos ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, por cuanto según las actas quien resulto aprehendido luego de denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad Omitida), cedula de identidad Nº V- 28.538.895, la cual manifiesta “ comparezco por ante este despacho a denunciar a mi padrastro Robert Moreno, por cuanto desde que tenía seis (06) años de edad ha estado abusando sexualmente de mi, y amenazándome que si decía algo iba a matar a mi familia, asimismo el día Domingo 10/11/2013 a las 02: 00 horas de la madrugada aproximadamente se produjo a mi cuarto comenzó a manosearme e intento abusar de mi, pero como pude me escape y prendí la luz y mi hermana comenzó a gritar y se salió del cuarto. Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/2013, en la cual se deja constancia del Modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, donde se constituyo una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tucupita, a la siguiente dirección Comunidad el Cajón, Calle 01 casa S/n Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de ubicar identificar y aprender al ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, y asimismo se practica la respectiva inspección técnica, procediendo a ser llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), y luego de identificarnos exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a su inmueble y se le manifestó al ciudadano que nos acompañara hasta la sede. Acta de Inspección técnica de fecha 13/11/2013.Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/11/2013 Nº 9700-251-1242, Solicito: Se ordene el enjuiciamiento de los acusados ROBERT RAMON MORENO y HECTOR JOSE MORENO MARCANO, por considerarlo responsable como autores del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y a la ciudadana ADELAIDA CABRERA, por encontrarse incusa en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, en perjuicio del adolescente de auto. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del juicio oral y público, y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por este representante publico inserto a los folios 160 al folio 169 de las presentes actuaciones, asimismo la prueba anticipada de la testimonial de la víctima y se mantenga la medida de coerción que pesa sobre los acusados .asimismo consigo evolución médica del Hospital Luís Razzeti, en relación a la victima ya q la misma es paciente HIV constante de 2 folios útiles en original Es todo”..
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, como autores en la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, la cual fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando los resultados arrojados por el examen médico legal practicado a la víctima, así como lo declarado por la adolescente en prueba anticipada y lo indicado por testigos referenciales del hecho, representando estos elementos, fundamentos serios para presumir la participación de los acusados en los hechos investigados y que concluyeron con la presentación de formal escrito acusatorio.
En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, como autores en la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de ,los acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena. En este orden de ideas, el Tribunal señala que la investigación se inicia en fecha 13-11-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadana (Identidad Omitida), quienes se encontraba en compañía Julio Rocha, manifestó que su padrastro Robert Moreno, desde que tenia 6 años de edad abusaba de ella y la amenazaba y el día domingo 10-11-2013 en las horas de la madrugada, se introdujo a su habitación pudiendo escapar, señalando que igualmente abuso de ella que abuso igualmente cuando tenia 11 años y que le penetro la vagina, asimismo, observa esta juzgadora que el mismo día de la denuncia, se le practica examen medico legal a la victima señalando el mismo que la adolescente presenta un himen con desgarro antiguo en hora 09,03 y 06 según las esferas del reloj, lesiones escoriativas recientes y equimosis en mucosas del labio menor de cavidad vaginal, una vez conocido los hechos los funcionarios investigadores se trasladan a el cajón, calle 1, casa sin numero ,a los fines de aprehender a Robert Moreno practicando la misma, asimismo la adolescente indica en la denuncia en el folio13 que desde el 19 -10-2013, sostiene una relación amorosa conocido como pepe y que llego a penetrarla y que puede ser ubicado en el hotel pequeña Venecia, folio 7 del asunto, por la otro lado existe una acta de entrevista de la ciudadana Iraima Del Valle Rojas, prima de la adolescente y donde indica que el hecho denunciado es conocido en todo el barrio y que inclusive Robert se fue con la ciudadana Adelaida para Maturín y dejaron a la niña regresando a los 3 meses y que mantenía una relación con la niña por lo que se inicia las investigaciones y logran aprehender logrando la realización el dia13 11-2013, acordado la Medida Judicial Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada las investigaciones se fija una prueba anticipada de la adolescente en la cual señala que desde los 6 años Robert Ramón abusaba de ella introduciéndole el dedo y es hasta los 11 años que le introduce el pene, esta actuación es de pleno conocimiento de la señora Adelaida Piamo, que inclusive la mama le reclamaba y el le decía que era mentira, se iba de la casa y después su madre lo perdonaba inclusive su mama la regaño según lo declarado por la victima 18-11-2013, de la testimonial de la adolescente indicando que aparte de su padrastro tuvo relación con pepe y que lo hizo de manera voluntaria que era su vecino indicando inclusive que a pregunta de la defensa privada que estaba diciendo la verdad y que se entrego a Héctor de manera voluntaria, es por estas razones el Tribunal liba orden de aprehensión en contra de Adelaida Cabrera Piamo y el ciudadano señalado Héctor Cabrera como señala la defensa privada sin embargo el 21de noviembre el tribunal ratifica la aprehensión de la persona como Héctor Moreno, por la adolescente identificando como Héctor Moreno indicando su domicilio el cajón, calle 1, quien es debidamente escuchado el día 22-11-2013 y a quien se le ratifica la medida privación de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa de los acusados que la acusación carece de fundamentos serios que hagan presumir la participación de sus representado del tipo penal , señalando el representante de la ciudadana Adelaida que no esta demostrado la supuesta complicidad de su represéntate de si tenia o no conocimiento, de lo que estaba ocurriendo por la adolescente, sin embargo de las actas la adolescente señala en la denuncia y en la prueba anticipada que tenia conocimiento aunado a la prima de la adolescente Iraima del Valle Martínez, que también indica que la ciudadana tenia conocimiento de los hechos y que inclusive se por lo que a criterio de esta juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por Adelaida encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, ya que ella vivía con la víctima y uno de los presuntos autores del hecho, reflejando reconocimiento legal un desgarro antiguo por lo que esta juzgadora admite la acusación en contra su persona manteniendo la medida de arresto acordada a la ciudadana ADELAIDA CABRERA, por encontrarse incusa en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, considerando que la reciente data de su alumbramiento según consta en el folio 73, 74, 76 que es menor a 6 meses por lo que esta juzgadora admite la totalidad en su contra. En cuanto al ciudadano HÉCTOR MORENO, señala igualmente la defensa que no hay fundamentos serios que hagan presumir la participación de su representado en el hecho en grado de autoría manteniendo este tribunal que existe un reconocimiento medico legal que existe una prueba anticipada señala que la adolescente mantuvo una relación, pero por la edad es considerado un sujeto vulnerable, calificada por el Ministerio Publico como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código Penal, desprendiéndose de los hechos narrados por el Ministerio Publico, las razones por las cuales acuso a Héctor Moreno, según declaración de la victima sostuvo relación sexual con ella y que si bien es cierto, que los hechos denunciados por la victima en fecha 13- 11-13 donde señala que había tenido relación con Héctor Moreno (pete), por lo que el Ministerio Publico solicita aprehensión previo acto de imputación, por cuanto se considero que para ese entonces, existían elementos de convicción para presumir la participación de Héctor Moreno, como lo señala la adolescente, por lo que aun cuando no haya flagrancia y la aprehensión fue días posteriores a la comisión del hecho, si existe un señalamiento por parte de la victima y estaríamos en presencia de un delito flagrante ya q existe un señalamiento de la victima que llevaron a solicitar la orden de aprehensión y aunado a las Sentencia de Sala Constitucional con carácter vinculante, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-10-2019, signada con Nº 1381, indica que se puede librar orden de aprehensión si hay elemento suficientes que hagan presumir la participación de la investigada, sin que ello requiera previo acto de imputación fiscal, por lo que este tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por cuanto el ciudadano Héctor Moreno esta plenamente señalada en las actas, incluso el tribunal en resolución de fecha 21-112013, la ratifico la orden de aprehensión y la dirección del mismo, por lo que esta juzgadora declara sin lugar igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto las circunstancia no han variado, igualmente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existen fundamentos serios que hacen presumir su participación en el hecho, que encuadra en el tipo penal señalado por el Ministerio Publico, el cual comparte esta juzgadora, por lo que se admite la totalidad de la acusación y las pruebas en relación al ciudadano Héctor Moreno por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente este tribunal en relación al ciudadano ROBERT MORENO MORA, comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas se desprende el señalamiento realizado por la adolescente a la persona de su padrastro Robert Moreno Mora, señalando la circunstancias de modo, tiempo y lugar e inclusive indicando la continuidad desde que tenia 6 años de edad, lo cual coincide con los resultados del examen medico legal practicado a la victima por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentada en contra de Robert Moreno, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, toda vez que a la presente fecha no ha variado las circunstancias por las cuales se acordara la misma y no puede alegar la defensa a favor de su representado el virus HIV (sida) que presenta la victima, a favor de su representados, toda vez, que dicho virus tiene un periodo de incubación no menor a 5 años contado a partir del momento que se mantuvo relación sexual con la persona que lo porta.
Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como autores en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en relación a la ciudadana Adelaida del Valle Cabrera, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con le artículo 313 numeral 9ª del texto adjetivo penal, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECALARCIÒN TESTIGOS
GARRIDO SOSA ONILDE JOSEFINA
RODRIGUEZ FRANCOIS JOSE FRANCISCO
HERAZO ZAPATA JOSE FERNANDO
OCHOA MORENO JULI9O CESAR
IRAIMA DEL VALLE AMRTINEZ ROJAS
VERA LOPEZ HERMINIA DEL VALLE
DECLARACION FUNCUIONARIOS Y EXPERTOS:
COMISARIO FELIX ABACHE (C.I.C.P.C)
DETECTIVE JOSUE PEREZ (C.I.C.P.C)
DETECTIVE LAUREANGEL ZABALA (C.I.C.P.C)
DR. LUIS MAURICIO MEDRANO (Medico Forense C.I.C.P.C)
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 167 al 168 de la pieza uno del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la solicitada por al defensa Privada toda vez que no esta dentro de las señaladas en el artículo 322 ejusdem.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, por la presunta comisión como autores en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en perjuicio de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano, así como el arresto domiciliario que pesa sobre Adelaida del Valle Cabrera. TERCERO: Se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de le…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 07 de febrero de 2014, el abogado, ANDRIS JOSE MORA HEREDIA en su carácter de Defensor del imputado ROBERT RAMON MORENO MORA, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, mediante la cual señaló entre otros aspectos, que interponía recurso de apelación por de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar de acuerdo con la medida de privación de libertad ratificada a su defendido, de la misma forma explanó lo siguiente de forma textual:
“…Ahora bien la Representación del Ministerio Publico quien debe ser en principio el garante de los derechos y garantías Constitucionales le precalifica el antes señalado delito a mi defendido, sin realizar en representación del ESTADO una investigación de manera oportuna y tangible, tanto de hecho, forma y científica de la ocurrencia de un hecho punible con el objeto principal de esclarecer la verdad absoluta y así lo consagra el legislador en los artículos: 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 3°, 111 ordinal ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Es decir el Ministerio Público desarrollara sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal los Fiscales del Ministerio Publico se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan (negrilla y subrayado de (a defensa)
Es obvio que el Ministerio Publico no realizo una investigación exhaustiva (tanto de hecho, como científico) de los hechos mencionados por la supuesta víctima, sino que se dejó llevar por unas actas de entrevistas realizadas ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que dicho sea de paso existen fehacientes contradicciones en las declaraciones de la víctima, en la actas policiales y el acta de pruebas anticipadas, por lo que tales entrevistas carecen de la objetividad requerida para tomárseles como elemento de convicción para fundamentar una acusación.
Ahora bien, con relación al acta del forense, es la única experticia médico, por la que se le acusa a mi defendido, es la única prueba que pudiera determinar si hubo o no el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin embargo la vindicta publica no realizo un análisis lógico en cuanto a los hechos narrados por la adolescente y los resultados arrojados por el examen médico forense, es apreciable que de su denuncia y ampliación manifiesta que fue abusada desde los seis (06) años, siete (07) y once (11) años de edad, e indicando dicha experticia medica que presenta: SE TRATA DE ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, QUIEN ACUDE EN COMPAÑÍA DE SU TIA IRAIMA MARTINEZ, QUIEN CURSA HISTORIAL OBSTETRICA, PARTO: O, CESAREA: O, ABORTO: O, GESTACION: O,
FECHA DE ULTIMA REGLA: 0211012013 HIMEN PERFORADO CON DESGARRO
ANTIGUO EN HORA 09, 03 y 06 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. LESIONES
TIPO ESCORIATIVAS RECIENTES Y EQUIMOSIS EN MUCOSA DE LABIO MENOR
DE CAVIDAD VAGINAL A NIVEL DE HORA 06 SEGÚN LAS ESFERAS DEL
RELOJ. Fecha del examen 13/1112013.
Dicha experticia científicamente, no arroja resultados satisfactorios que informen que real y efectivamente que mi defendido pudo haber realizado el ACTO CARNAL, como elemento esencial estructural y constitutivo del delito, por cuanto la adolescente (Omitida) narra que ha sido víctima de acto sexual varias veces, por parte de mi defendido, cuando ella tenía seis, siete u once años de edad; a tales efecto esta defensa ha tomado en consideración los conocimientos científicos expuestos por el doctrinario y especialista de medicina legal Dr. José Félix Martín Corona, en su obra intitulada ‘Medicina Legal”, 1 ra edición, año 1991, Editorial Texto, SR., Caracas. Venezuela, Pág. NC 203, quién entre otras cosas, dice al respecto lo siguiente
“Hechas estas disquisiciones continuemos diciendo los signos médico legales de la violación (en cuanto al coito vaginal, es decir, en cuanto a la penetración del pene en erección por la cavidad vagínal), que son:
10) Signos himeneales: La desfloración.
2°) Signos Genitales:
2.1. Lesiones genitales
2.2. Signos generales a todo coito
2.2.1. Presencia de semen
2.2.2. Presencia de pelos pubianos
2.2.3. Presencia de contagio venéreo
2.2.4. Fecundación
3°) Signos eróticos o de morbosidad: mordiscos, estigmas úngeles etc., situados en las zonas erógenas de la víctima.
40) Signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima:
Dependerán si es en la persona viva o en la occisa, variando desde un surco de estrangulamiento hasta heridas, contusiones, quemaduras, etc. Estas lesiones tienen, características de estar situadas en zonas vitales. -
De manera pues, que con los signos descritos se tiene claro cuál es la valoración legal de la desfloración...”
Si tomamos como cierto lo narrado por la adolescente (Omitida), estaríamos en presencia de constantes maltratos sexuales y traumas causados por esas varias veces que mi defendido la obliga a tener relaciones sexuales con él.
De acuerdo al análisis científico, la edad de la víctima es un factor muy importante a la hora de encontrar lesiones en la región genital, ya que hasta que no se haya alcanzado la pubertad, el desarrollo de los genitales tanto externos como internos no permite la cópula normal.
Clásicamente se han establecido tres periodos cronológicos:
en niñas menores de seis años, el coito es imposible, pues el ángulo
subpúbíco es muy agudo. Entre los seis a doce años es posible la cópula, pero debido a la desproporción de los genitales entre agresor (si es adulto) y víctima, casi siempre se acompaña de lesiones de cierta consideración como la rotura del períné o del tabique recto- vaginal. A partir de los doce años es raro que existan lesiones genitales, dándose casi exclusivamente como signo la rotura del himen en caso de ser virgen.
Otra circunstancia que puede determinar la existencia de lesiones sobreañadidas a la rotura himeneal es la brutalidad con que se realice el coito, si bien esto en mujeres adultas no suele entrañar lesiones importantes, aunque en niñas de 6-12 años es un factor importante.
Hay ausencia absoluta, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mi defendido el Ministerio Publico, lo cual viene a demostrar que la Acusación Fiscal adolece de requisitos formales para intentar la acusación, los cuales no pueden ser subsanados ni corregidos por cuanto no existen, y que en definitiva constituyen vicios que la hacen Inadmisible y por consiguiente desestimable en su totalidad. Es de resaltar que el Ministerio Público sólo se imita a establecer en su escrito acusatorio basándose en la narrado por la adolescente (Omitida) la forma y manera como se produjeron los presuntos abusos sexuales por parte de mi defendido y su aprehensión. pero sin establecer científicamente para nada, s efectivamente los abusos sexuales fueron causados por mi defendido para que su conducta se pueda subsumir en el ilícito penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, requisito indispensable en toda acusación, ya que es a través de esas circunstancias como se puede establecer de manera clara y precisa el proceso de adecuación típica de dicho hecho punible.
Ahora bien ciudadanos Magistrados luego de presentada la acusación fiscal y pautada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar surgió un nuevo elemento en este asunto como lo es que la presunta víctima esta contagiada con el virus VIH/SIDA, enfermedad por excelencia de transmisión sexual con un tiempo de incubación entre 5 a 8 años, pero su contagio es inmediato, por tal circunstancias esta defensa técnica solicito al Tribunal Tercero de Control ordenara se le practicara examen de sangre a mi defendido ROBERT RAMON MORENO MORA, los fines de determinar si estaba contagiado con el mortal virus ya mencionado, exámenes que fueron realizados en fecha 28/01/2014 en el laboratorio de Inmunología y Serología del complejo hospitalario Dr. Luis Razetti de esta ciudad, resultando negativo para VDRL y HIV, resultados que cambian las circunstancias que dieron origen a la detención y privación judicial de la libertad de mi defendido en virtud de que demuestra estos resultados que mi defendido no ha tenido contacto sexual con la supuesta víctima, y desvirtúa por completo los señalamientos de la supuesta víctima en cuanto y por ser este virus de contagio inmediato estaría entonces mi defendido infectado, creando estos resultados razonables dudas y aunado a las diversas contradicciones que la supuesta víctima deja entreveer en sus declaraciones, dudas y contradicciones que en todo caso beneficiarían a mi defendido, pero la ciudadana Juez no valoro dichos resultados sino que negó toda oportunidad a mi defendido de ser juzgado en libertad y ocasionándole un gravamen irreparable como lo es privarlo de su libertad.
Por otra parte, no trajo el Ministerio Publico a la audiencia suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, menos que existía la presencia de testigos que lo hayan observado consumando el delito calificado.
Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba
que conlleven en esta etapa del proceso, a mantener r en contra de mi Defendido la
Privativa de Libertad, se le está cercenando al mismo el Derecho a ser Juzgado en
Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 09, 242 en su numeral 3°, del Código
Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19,
20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento. numerales 1° y
2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 en sus numerales 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite. dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente. la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de in admisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido…”
Ahora bien, es claro que la defensa expone cuestiones de fondo que bien deben ser dirimidas en la audiencia de juicio que a propósito de ello decretó la jueza de control, fase idónea para que se pueda debatir, en todo su esplendor todo lo relacionado a los hechos que pretende acreditar la vindicta pública con el respectivo control probatorio que recae en ambas partes, la defensa, con los argumentos ya mencionados pretende impugnar
Toda una fase perteneciente al proceso, la de investigación cuando señala, que el titular de la acción no efectuó una labor objetiva teniendo como punto válido solo las entrevistas, pero es importante hacer saber a quien recurre, que la fase de investigación también esta dada a la defensa, y este puede aportar elementos importantes de exculpación, si fuere el caso, y no convertirse en simple observador ante las diligencias asumidas de forma oficiosa por el representante fiscal. Retornando a la siguiente fase, la intermedia, pues también la defensa tiene un abanico de instrumentos propuestos al servicio de la mas amplia defensa, como las excepciones, previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo conocimiento y resolución es exclusivo del juzgado de control y no de esta Corte de Apelaciones como aspira el recurrente, en este sentido vale estampar la Sentencia número 558, del 09 de abridle 2008, sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, que establece.
“…Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…”
Leído lo anterior es claro que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente son propios de la fase de juicio razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso.
En otro orden, si lo que pretende la defensa como al principio presuntamente lo fundamentó, era impugnar la privación de libertad, es claro que las condiciones mediante el cual se acordó en su momento, no sufrieron ninguna variación y por lo tanto fue acertada la decisión del A- quo, de mantener la medida de coerción decretada en su contra en audiencia preliminar, en virtud que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, ROBERT RAMON MORENO MORA, en la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, razón por la que se justifica suficientemente la medida por estar latente el peligró de fuga y obstaculización de la acción penal tal como lo fundamentó de forma acertada la juez de primera instancia, por lo tanto se debe confirmar la decisión recurrida. Así se establece.
En cuanto al recurso interpuesto en el mismo asunto por los abogados, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU y CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, a favor del ciudadano, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, donde señalan lo que queda escrito:
“…Como punto de partida la Defensa pretende ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones que a HECTOR MORENO se la ha vulnerado las garantías constitucionales Previstas en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el sentido de que ha sido objeto de un procedimiento que no cumple con las exigencias de las normas citadas, con especial énfasis en el debido proceso, porque de la revisión de todo el paginado que conforma el asunto YPO1-P-2013- 007617, no se evidencia que a nuestro defendido se le haya aplicado la Imputación respectiva por ante la Fiscalía del Ministerio Público para llegar a presumirlo incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que pudo haber justificado la “Supuesta Orden de Aprehensión dirigida en su Contra”, porque se evidencia y fue denunciado tanto en el escrito de revisión de Medida como en Audiencia Preliminar que la “Supuesta Orden de Aprehensión” no cumplía ni con los requisitos de forma ni mucho menos con los requisitos de fondo. De allí, que la defensa ratifica que fue una injusta práctica judicial detener a HECTOR MORENO con una “Supuesta Orden de Aprehensión”, sin antes realizarle la imputación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, porque el justificativo para solicitar esa Orden de Aprehensión se justifica en el hecho de haber estado nuestro defendido en estado Contumaz con la Justicia para llegar a presumirlo incurso en el delito en mención, cuestión que no sucedió de esa manera y lo ratificamos en esta oportunidad.
Respecto a los “Elementos de Convicción” que presentó el Ministerio Público en Audiencia Preliminar, insertos en la Acusación Fiscal para tratar de Justifica la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa fue ha sido insistente en que solo se desprende un Acta de Investigación Penal, específicamente en el Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN” que se encuentra signada con el número 9, que hace referencia al acatamiento de una orden de aprehensión dirigida a un ciudadano llamado HECTOR CABRERA, Tal y como se evidencia en el folio 39 de la Pieza N° 1. Y fue por efecto de esta mal práctica policial que fue detenido ilegalmente nuestro defendido HECTOR MORENO, vulnerándole el debido Proceso Legal, el Derecho a ser identificado correctamente y ser informado de los cargos por las cuales se le presumía incurso en Delitos, porque los funcionarios debieron proceder a identificar al ciudadano antes de aprehenderlo, y esto no sucedió de esa manera, sino que por el Contrario Procedieron a detenerlo sabiendo que la “Supuesta Orden de Aprehensión no estaba Dirigida en su Contra, sino que hace mención a un ciudadano se nombre RECTOR CABRERA, entonces mal Pudo la Acusación Fiscal Cumplir con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al Fiscal Ratificar el escrito acusatorio en Audiencia Preliminar la defensa se opuso a la admisión de esas presuntas pruebas y esto fue desestimado por el Tribunal de Control inmotivadamente.
La Defensa insiste en que la aprehensión cumple con estrictas formalidades, y justamente esto constituye una Garantía Constitucional y legal Prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 13 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y debió aplicarse en el caso de autos; pero no fue así, porque estas incongruencias se plantearon en Audiencia Preliminar y no fueron valoradas por el Honorable Juez de Control en el sentido de admitir la Acusación sin salvar estas dicotomías sobre la base de los artículos 28.4.i y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido de forma reiterada que la Orden de Aprehensión como en el Caso de Autos debe justificarse con una Imputación previa ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que en tal imputación debe comparecer indispensablemente el Investigado; de la no comparecencia se infiere un estado Contumaz que hace presumir su autoría en los hechos investigados, hecho que por si solo, permitiría a la Vindicta Púb1ic Solicitar al Juez de Control una Orden de Aprehensión porque constituye un indicio para presumir su participación en el Hecho Punible. (Sentencia Sala de Casación Penal N° 499, 8/2007, Sentencia Sala de Casación Penal N° 714,
16-12-2008, Magistrada Ponente Deyan ira Nieves Bastidas, expediente RCO5-44, 23-03-2006)
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman en presente asunto se evidencia que esto no sucedió en el caso de autos. Si revisamos la orden de aprehensión inserta en el folio 39, se desprende una prueba anticipada, y a su vez indica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y Luego se refiere al artículo 236 que está relacionado con los elementos para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de libertad y artículo 237 en sus numerales 1, 2 y 3 que se refieren al peligro de Fuga y parágrafo primero; asimismo, señala el 238 en su numeral 2 referido al Peligro de Obstaculización como fundamento de la Orden de la presunta orden de Aprehensión Judicial. Estas normas no son aplicables para Fundamentar la Orden de Aprehensión, pero además resulta nula de nulidad absoluta porque es indeterminada en el sentido que puede estar referida a otros ciudadanos que tampoco tienen identificación con cédula de identidad.
Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos:25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ratificamos en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión inserta en el folio 39 de la Pieza N° 1. Cuestión que fue debidamente alegada en escrito de Revisión de Medida y ratificada en Audiencia Preliminar, pero que también fue obviada por el Aquo a sabiendas de todas las inconsistencias. Esto debió ser motivo suficiente para acordarle un Sobreseimiento a HECTOR MORENO o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con las normas citadas ut supra el debió el Aquo decretar la nulidad de esos actos viciados de aspectos ilegales que contravienen la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, porque la orden de aprehensión señalada no se adecua a las exigencias legales y constitucionales del Debido Proceso, de la identificación del Imputado y del contenido de la Orden de Aprehensión Judicial que ocasiona un daño irreparable a HECTOR MORENO que aún permanece privado de Libertad injustamente porque ni los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION” ni los ELEMENTOS DE PRUEBA presentados por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar sustentan el mantenimiento de la medida Preventiva Privativa de Libertad de nuestro Defendido, razón suficientemente acreditada para Invocar Recurso de Apelación de Autos a tenor de lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa insiste en Hacer un Análisis de los Elementos de Prueba presentados en la Acusación y ratificados por la Vindicta Pública en Audiencia Preliminar:
• Las Pruebas Documentales desde la N° 1 hasta la N° 11, ninguna comprometen la responsabilidad penal de HECTOR MORENO por cuanto no se enfocan en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Del análisis de las Pruebas de Testigos, desde el N°1 hasta el N°3, en lo que respecta el ciudadano OCHOA MORENO JULIO CESAR, que se encuentra inserto en los folios 1 y 2, de la pieza N°1, cuando la fiscalía hace mención a dicho testigo, lo menciona como “OCHOA MORENO JULIO CESAR” y al revisar los folios indicados supra aparece como “ROCHA MORENO JULIO CESAR”. Por ello, esa prueba debió ser desechada por cuanto ese ciudadano nunca aparece como testigo debido a que solo aparece es representando a la adolescente porque quien declara en esa acto es dicha adolescente y no el presunto “OCHOA MOREÑO JULIO CESAR”. Ese ciudadano nunca fue entrevistado en la causa judicial, Por lo tanto, resulta irrelevante e impertinente ese medio de convicción y la Fiscalía del Ministerio Público no debió Presentarlo como testigo, porque no puede ser tomado en cuenta ni muchos menos el Tribunal de Control debió admitir la Acusación Fiscal en su totalidad.
• Sobre una ampliación de la denuncia inserta en los folios 7 y 8 del día 13/11/2013 a las diez y quince minutos de la noche, y en la que se señala en los folios 1 y 2 es del día 13/1 1/20 13 a las seis de la tarde. De allí que se evidencia que la Ampliación nunca fue presentada como un Elemento de Prueba por la Representación del Ministerio Público, y por lo tanto, no debe ser admitida ni valorada por el Tribunal, toda vez que resulta impertinente desde el punto de vista procesal.
• En los Folios 8 y 9 de la Pieza N° 1 aparece el Acta de entrevista de la testigo IRAIMA DEL VALLE MARTINEZ ROJAS, en su declaración no menciona a nuestro defendido HECTOR MORENO, al igual que la testigo VERA LOPEZ HERMINIA DEL VALLE, en ninguna parte señala a Héctor Moreno como autor de ningún tipo de acto camal con la adolescente objeto de este asunto. Por ello estos elementos de convicción resulta irrelevantes para probar una presunta responsabilidad Penal de HECTOR MORENO en el delito Calificado. Esto no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar para mantener la medida preventiva Privativa de Libertad en Contra de nuestro Defendido.
• Resulta indispensable La Prueba de V.I.H realizada a HECTOR MORENO consignada recientemente en Autos por la representante Fiscal, porque esta prueba es útil, necesaria y pertinente para desvirtuar toda posibilidad de ACTO CARNAL de nuestro defendido con la presunta Víctima Adolescente, porque el resultado en negativo. Entonces ¿Cómo pudo HECTOR MORENO tener acto camal con la Adolescente si no esta contagiado del virus que padece la menor?. Todo ello tomando en cuenta en tiempo transcurrido desde la Privación de Libertad de Héctor Moreno, tiempo suficiente como para que la enfermedad se hubiese manifestado en su organismo, y esta situación debió ser tomada en cuenta tanto por la Representación del Ministerio Público como por el Tribunal de Control, precisamente para controlar las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa advierte categóricamente que durante la Audiencia Preliminar, la fiscalía del Ministerio Público no individualizó la acción desplegada por HECTOR MORENO para que su conducta se subsumiera en los tipos penales atribuido a su persona, es decir, no justifica que hizo HECTOR MORENO, de qué manera o en qué momento el ciudadano cometió el delito calificado, no cumplió con esa función motivadora que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, si precisamente la Sala ha establecido de manera reiterada que: “no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 08-97 de fecha 16/12/2008)
A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debe existir una investigación exhaustiva de parte de la representación del Estado en lo que respecta a la imposición del tipo penal al imputado, toda vez que se debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que no fue así, la representación del Ministerio Público no adecuó ni el acto conclusivo ni su exposición en Audiencia Preliminar para individualizar la conducta asumida por HECTOR MORENO en el delito calificado, no se estableció en la Audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero mucho menos se tomó en cuenta el surgimiento de la Prueba del V.I.H para desvirtuar toda posibilidad de Acto Carnal de nuestro defendido con la Adolescente…”
Ahora bien, en cuanto a la orden de aprehensión dictada por el juzgado de control sin antes efectuarse la imputación esta ya ha sido resuelta por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que efectivamente puede efectuarse orden de aprehensión sin imputación previa sin que esto prive derechos constitucionales del sub-iudice, esta orden de aprehensión tiene como premisa fundamental la misma que ofrecen las medidas cautelares privativas de libertad, y parten del mismo principio de las medidas instrumentales, el periculum in mora y el fomu boni iuris, y la necesidad de asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso y evitar, en consecuencia, que quede ilusoria la ejecución del fallo, si llega a ser condenatorio, sobre este aspecto tenemos la sentencia dictada en Sala Constitucional en fecha 30 días del mes de octubre de dos mil nueve, ponencia del Magistrado, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Expediente 08-0439 que dice:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
Y es que dicha actuación es perfectamente permisible toda vez que el imputado, al colocarse a la orden del juzgado competente, tiene pleno acceso a las actas del asunto, y además en la audiencia de presentación la representación fiscal puede agotar los presupuestos del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y con ello cumplir el acto de imputación establecido en dicho Código, en el caso de autos, se observa que se efectuó audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha 22 de noviembre de 2013, donde el fiscal del ministerio público, dio un repaso de los hechos que dieron lugar a la investigación, y su precalificación jurídica, seguidamente la juez le explicó al imputado sobre sus derechos, en presencia de un defensor, de tal forma que podemos decir que se cumplió debidamente el acto de imputación fiscal, razón por la que no se hace, bajo ninguna concepto nugatorio este ni ningún acto subsiguiente a este proceso.
En otro orden la defensa efectúa una serie de argumentaciones que trastocan el fondo del asunto, a este respecto indicamos el mismo razonamiento extendido en el recurso anterior ya resuelto, sobre cuestiones de fondo se debe pronunciar el juez de juicio, y sobre las actas procesales estas también se someten al control de las partes en el debate oral y público.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado en ejercicio, ANDRIS JOSE MORA HEREDIA. inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 189.895, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en el asunto Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000034.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por los abogados en ejercicio, ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU y CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundamentada en fecha, 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868, por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en el asunto Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000036.
TERCERO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en el item anterior, por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
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