REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000458
ASUNTO : YP01-R-2014-000029

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. DAYSY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de droga.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió comunicación signada con el N°:223-2014 de fecha 17 de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (37) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 27 de Enero de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-0000458(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

DE LA ADMISION DEL RECURSO
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 27-01-2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DE ESTE ESTADO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-000458. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Dado que en fecha 06 de marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. RUBEN DARIO GUTYIERREZ ROJAS, quien fue trasladado en fecha 12 de diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, como Juez Provisorio, en virtud del traslado del Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abg. Abg. DAYSY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en fecha 27 de enero de 2014, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
“Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0.64426L Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: RONYER JOSE ARENA; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23605029; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27-01-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha Veintiuno (27) de Enero de Dos mil Catorce (2014), realiza formal presentación del ciudadano: RONYER JOSE ARENA GONZALEZ antes identificados, explanado en dicha audiencia ¡as presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a LA Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quienes en acta Policial exponen que siendo las 12:50 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2014, encontrándose en labores de patrullaje por el sector cocalito, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien presuntamente actuaba de manera sospechosa, a quien le dieron la voz de alto y se acercaron, pidiéndole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizar la inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole presuntamente en su mano derecha un (01) envoltorio en forma irregular, elaborado en materia? sintético de color blanco con azul, contentivo a su vez de cincuenta y uno (51) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo todos de sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRAK, dándole la Fiscalía la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA. Establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Donde así mismo solicita el Fiscal la Medida Privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, la, 2°, 3°, 237 numerales 2do y 3er y parágrafo primero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo mi defendido declaro y manifestó que se dirigía hacia el paseo con su esposa, su hija y unas amistades, y que en ese momento la guardia se lo llevo porque no tenía cedula, y en la Guardia le preguntaron por unos primos de él, cuando estaba allí le pusieron esa droga.

EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en su declaración que se encontraba en compañía de otras personas, las cuales pudieron ver el procedimiento que realizara la Guardia y de igual manera rendir entrevista para sustentar el acta Policial, se desprende indubitablemente del acta que los funcionarios exponen que a mi defendido le incautaron ese presunto envoltorio en su mano derecha, se pregunta esta defensa y según la lógica ¿ si esto fue así tal como lo manifiestan los funcionarios, no estuvo tiempo mi defendido de deshacerse de dicha droga antes de que los funcionarios lo detuvieran, si la portaba en su mano y lanzarla?, la lógica nos dice que si eso es así como se desprende del acta, la reacción de toda persona, es deshacerse del objeto para que no se lo consigan en su poder.
Por otra parte, dice el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Ahora bien cuáles fueron los motivos suficientes para que los funcionarios policiales practicaran la Inspección de persona de mi defendido y si esto fue así, como es que ellos no le manifestaron que efectivamente tenían la sospecha o presumían que ocultaba esa sustancia ilícita.
No le manifestaron los funcionarios policiales de la sospecha del objeto buscado, así como tampoco se hicieron acompañar de dos o siquiera un testigo, máxime que mi defendido manifestó que estaban en el lugar otras personas cuando los guardias lo llevaron a la sede del Comando.
Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano RONYER JOSE ARENA GONZALEZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , en virtud que no constan en el expediente procesal fundados elementos de convicción en contra mi patrocinado , mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal, Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales; es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales.. .Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medida Privativa de Libertad en una in motivación en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigo, tal como lo establece el artículo 191 del COPP, que avalen el mismo. Es evidente que el Tribunal de Control, no tomó en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos la forma como ocurrió la detención de mi defendido, obviando lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano: RONYER JOSE ARENA GONZALEZ, es autor o participe del delito que imputa la Vindicta Pública; únicamente existe un acta policial de aprehensión. En consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mi representado, que el a-quo no explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de mi defendido, se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuáles son esos fundamentos, ni en qué consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una Medida tan grave como es la PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por otra parte que en el caso que nos ocupa sólo cursa en la presente incidencia el acta policial , como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Pena!, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“...se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’.El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego...” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que: “...se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “. . .el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.. .En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y SIKIU de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad.. .En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-03 14) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de Pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo la inspección de la persona que resulto detenida se encontraban otras personas que pudieran dar luces a los administradores de justicia de la comisión del hecho punible y no se tomo la precaución de una persona en el lugar para que presenciara dicho procedimiento.
Por otra parte, Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mi defendido. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran número de nuestros jueces, si no al comportamiento que ha tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas.
Es importante que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como a dicho nuestra jurisprudencia es un medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad.
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp.05-1663 sent.103 “..a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala). Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/O1/2O00...”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado - claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...”
Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquera López…”
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso del justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de lus Puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la cantidad de la pena no existe el peligro de fuga porque mis defendidos asumen el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del Tribunal. Así las cosas es aplicable a criterio de esta defensa lo establecido, por cuanto mis defendidos son consumidores en el artículo 141 de la Ley de Drogas, por cuanto se tratan de personas enfermas establecidos en el articulo 132 Ejusdern, así como el derecho a la igualdad que implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones como las de mis defendidos Sala constitucional Carmen Zuleta de Merchán 01-03-07 Exp. 04-1607 Sent. NO 366.
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de tos funcionarios y la de mi defendido y así mismo la no actuación del Ministerio Publico en el cumplimiento de sus obligaciones, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo la condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente
Indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano: RONYER JOSE ARENA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 23.605.029, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27-01-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 22 al 27 del Recurso de apelación de Autos, la Decisión dictada por el Juzgado primera de Primera Instancia en Función de control Nº01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 DE ENERO DE 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Tucupita, hoy Lunes Veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo la 12:15 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. María Arellano de Li, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto y el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Acto seguido se procede a la designación y juramentación del Defensor del ciudadano RONYER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, quien libre de apremio y coacción expuso Designo como mi defensora Publico Penal el Abg. DAISY PINTO, quien estando presente en este acto expuso: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en esta fecha por el ciudadano RONYER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, a los fines de asistirlo por ante este Juzgado Segundo de Control en la presente causa, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han sido encomendados. Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RONYER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de DELYS GONZALEZ (V) y ROSMEL ARENAS (V), quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, S/1ERO ARGENIS SALAZAR (CODUCTOR), S/1ERO FRANK AQUINO y S/1EROJEAN CORASPE, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:50 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2014, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector cocalito, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y nos acercamos, se le pidió que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un (01) envoltorio en forma irregular, elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo a su vez de cincuenta y uno (51) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK, por lo que se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICIO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 1°, 2° 3° , 237 2° y 5° parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. * Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, * se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de DELYS GONZALEZ (V) y ROSMEL ARENAS (V)quien expuso: “ yo me dirigía hacia el paso con mi esposa, mi hija y unos amistades de ella, en este momento los guardia me llevaron porque yo no tengo cedula, en la guardia me preguntaron por unos primos míos, cuando estabas en la guardia ello me pusieron esa droga, las personas con las que yo andaba se llaman ANNELYS ZAMBRANO, NORELYS ZAMBRANO, YOSELYN ALBONOZ, y primo REINALDO ZARAGOZA, y MAICOL. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso: En mi condición de defensora del imputado: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, en virtud de pesaje de la sustancia, considerando que es un pesaje provisional y que al momento de la experticia química dicho peso puede variar, y así mismo tomando en consideración que en los actuales momentos la posición que ha asumido el estado venezolano en cuanto a los delitos de droga que no excedan de 20 gramos de Cocaína, y sus derivados y a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario y la doctrina asumida por el ministerio público, por cuanto sea tenido en consideración el hacinamiento en las cárceles venezolanas y el aras de considerar el aprovisionamiento por cuanto mis defendidos manifestaron ser consumidores tiene tres años de edad de la sustancia, esta defensa solicita que se le acurde a mis representados una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro, con régimen de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito, asimismo la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta con las unidades tributarias que no sean mayores de 80 unidades tributarias. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: visto que siendo las 12:50 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2014, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector cocalito, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y nos acercamos, se le pidió que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un (01) envoltorio en forma irregular, elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo a su vez de cincuenta y uno (51) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK, por lo que se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando esta juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal. Es por estas razones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de DELYS GONZALEZ (V) y ROSMEL ARENAS (V), LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 1°, 2° 3° , 237 2° y 5° parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICIO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía del Ministerio Publico, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 60 del Recurso de Apelación de Autos.
“ Quien suscribe, EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en mi carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la ley orgánica del ministerio publico; 11I numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a 1os fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO Dictado en fecha 27 de Enero de 2014 por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP YPO1-P-2014-000458 seguida al ciudadano RONNYÉR JOSE ARENA , titular de la cedula de identidad número V-23.605.029 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION.
DE LOS HECHOS
El día 27 de Enero de 2014, se efectuó ante el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RONNYER JOSE ARENA, titular de la cedula de identidad numero V-23.605.029 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte del la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“. .Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. ..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) . ..Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la Ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha a 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del código orgánico procesal penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentra la causa penal” (destacado de quien suscribe )
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, asi como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del código orgánico procesal penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes cesan consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte el tribunal superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictada en fecha 27 de enero de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RONNYER JOSE ARENA, titular de la cedula de identidad numero V.- 23.605.029, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa que el imputado RONYER JOSE ARENA; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.605.029,resultò aprehendido siendo las 12:50 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2014, por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nº 911, S/1ERO ARGENIS SALAZAR (CODUCTOR), S/1ERO FRANK AQUINO y S/1EROJEAN CORASPE, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:50 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2014, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector cocalito, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y nos acercamos, se le pidió que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un (01) ENVOLTORIO EN FORMA IRREGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, CONTENTIVO A SU VEZ DE CINCUENTA Y UNO (51) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK, por lo que se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente Recurso de Apelación de Auto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se puede evidenciar que la A quo no violenta al imputado de autos, ningunos de los principios ni derechos procesales y humanos al imputado, por cuanto la decisión de decreto de medida privativa de libertad en su contra, se encuentra ajustado a la Ley, al derecho y a la justicia, puesto que se trata de la imputación al imputado por un delito considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, el cual se trata del tipo penal de TRAFICIO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vale destacar, que la defensa recurrente ha manifestado en su recurso de apelación de auto, que ha su defendido se le han vulnerado los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.

Pero es el caso, que revisada el Acta de Audiencia de presentación, se puede constatar y se detalla claramente, al folio 24 del presente Recurso que:“….Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de DELYS GONZALEZ (V) y ROSMEL ARENAS (V) quien expuso: “ yo me dirigía hacia el paso con mi esposa, mi hija y unos amistades de ella, en este momento los guardia me llevaron porque yo no tengo cedula, en la guardia me preguntaron por unos primos míos, cuando estabas en la guardia ello me pusieron esa droga, las personas con las que yo andaba se llaman ANNELYS ZAMBRANO, NORELYS ZAMBRANO, YOSELYN ALBONOZ, y primo REINALDO ZARAGOZA, y MAICOL. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso: En mi condición de defensora del imputado: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 23.605.029, en virtud de pesaje de la sustancia, considerando que es un pesaje provisional y que al momento de la experticia química dicho peso puede variar, y así mismo tomando en consideración que en los actuales momentos la posición que ha asumido el estado venezolano en cuanto a los delitos de droga que no excedan de 20 gramos de Cocaína, y sus derivados y a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario y la doctrina asumida por el ministerio público, por cuanto sea tenido en consideración el hacinamiento en las cárceles venezolanas y el aras de considerar el aprovisionamiento por cuanto mis defendidos manifestaron ser consumidores tiene tres años de edad de la sustancia, esta defensa solicita que se le acurde a mis representados una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro, con régimen de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito, asimismo la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta con las unidades tributarias que no sean mayores de 80 unidades tributarias. Es todo”.
Siendo por lo antes expuesto, que la decisión del A quo, de decretar al imputado de marras, una medida privativa preventiva de libertad, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el Juzgado A quo de Guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la Jurisdicente, del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado, menos aun sus derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas no han sido contravenidas lo cual se ha realizado el debido proceso en cumplimiento a la observancia y garantía de sus derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia está debidamente motivación . Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 6 del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima se trata del estado Venezolano, así como la Colectividad, tratándose de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha denominado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano imputado ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y el Estado, que no es posible que con el dicho de los Funcionarios aprehensores, se haya hecho la aprehensión de su defendido, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo ello necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible valorar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, alego además la recurrente, que con el dicho de los funcionarios aprehensores no basta, para dejar privado de libertad a su defendido, por tratarse que es la palabra de su defendido con la de los funcionarios Policiales de la Policía General del estado Delta Amacuro, cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Quinta DAISY PINTO JAIME, contra la decisión pronunciada en fecha 27 de enero de 2014, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano imputado RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, por lo tanto se conforma la mencionada decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Quinta DAISY PINTO JAIME, contra la decisión pronunciada en fecha 27 de enero de 2014, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano imputado RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000458, de conformidad con los artículos 236 1°, 2° 3° , 237 2° y 5° parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICIO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de un medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de marras, plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ