REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000577
ASUNTO : YP01-R-2014-000035

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Imputado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO
Victima: (identidad Omitida).
Delitos: ACTOS LASCIVOS, en relación a la niña(Identidad Omitida), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el articulo 44 numeral 1 ejusdem.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió comunicación signada con el N°:206-2014, de fecha 20 de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (62) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 03 de Febrero de 2014, en la causa principal Nº: YP01-P-2014-0000577 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 06 de marzo de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, mediante auto fundado DECLARÒ, LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada ZULLY SARABAIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 03-02-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNUCIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE ESTADO, en la causa principal signada Nro. YP01-R-2014-000577. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Dado que en fecha 06 de marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. RUBEN DARIO GUTYIERREZ ROJAS, quien fue trasladado en fecha 12 de diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, como Juez Titular, en virtud del traslado del Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abg. Abg. ZULLY SARABAIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en fecha 03 febrero de 2014, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
“Quien suscribe ABG. ZULLY SARABIA HURTADO , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: CEDEÑO ALEJANDRO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.576, residenciado en el sector la bandera, Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:
En fecha 01/02/2014, encontrándose los funcionarios en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Tucupita, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista de servicio, la OFICIAL/AGREGADO SANGUINO ELISAHGELA, informando que en el sector de la bandera parroquia San Rafael, se estaba presentando una situación, debido a la información suministrada por la funcionaría se trasladaron en la unidad P-14, conducida por el funcionario OFICIAL (PD) RIVERO KENIER, una vez en el sector antes mencionado logramos avistar a un grupo de ciudadanos en actitud agresiva los mismo manifestando que tenían acorralado a un ciudadano apodado el burro ya que el mismo presuntamente había abusado sexualmente de una niña de nombre: (Identidad Omitida), de 6 años de edad quien es vecina del ciudadano en mención, se le realizo una Inspección de Persona, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, una vez en el centro de coordinación policial específicamente en la oficina de inteligencia y prevención hizo presencia una ciudadana manifestando que el ciudadano apodado el burro era su concubino y que el mismo también había abusado sexualmente de su hijastra de nombre: (Identidad Omitida), de 5 años de edad.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha como los delitos de los delitos de: ACTOS LASCIVOS en relación a la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA, previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia el Ministerio Público, solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial, contenido en el artículo 49 de Ley Orgánica De Mujer Para Una Vida Libre De Violencia. A los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable.
Mi defendido en audiencia de presentación declaro lo siguiente: “lo que yo sé es que por ahí la niña iba jugando con los pantalones abajo y yo la mandé a subir los pantalones y por la otra niña yo se que el tío a intentado violar a la mama, a la sobrina y a otros niños de por ahí, desde que a mí me agarraron el tío se fue y no se sabe para donde.”
La Defensa Pública solicito una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO la defensa solicita en virtud de de que falta diligencias por incorporar a la investigación el procedimiento especial, hasta la presente etapa solo contamos con testigos referenciales por los presuntos hechos que se imputan a mi defendido en razón de ello, bajo el principio de presunción de inocencia la defensa solicita Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación por ante este circuito judicial, solicita la defensa a este honorable tribunal inste al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicita la defensa visto de que se trata de delitos que causan conmoción en la sociedad, en caso de no otorgar una medida cautelar la defensa solicita sea considerado un sitio de reclusión distinto al centro de retención, Guasina a los fines de asegurar la vida del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendido tiene su arraigo e intereses en la entidad, pues, tiene su residencia fija aquí con sus familiares y es empleado desde hace mas de 5 años de una empresa. Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico ciertamente se desprenden desgarros recientes en diferentes esferas en el sentido de la aguja del Reloj, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, pudo haber sido cualquier otra persona, por otra parte la palabra de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la niña su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ellas , de la declaración de mi defendido se establecen hechos que deberán ser investigados por el Ministerio Publico existe la presunción q estamos en presencia de un grupo familiar disfuncional, con antecedentes de presuntos abusos sexuales dentro del núcleo familiar por parte de uno de los tíos de la victima hechos estos que deben ser investigados a fondos a los fines de la brusquedad de la verdad y de proteger a las niñas víctimas de estos lamentables y repudiables hechos
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427,439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 30 al 39 del Recurso de apelación de Autos, la Decisión dictada por el Juzgado primera de Primera Instancia en Función de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 DE febrero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
V
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Tucupita, hoy lunes tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (03:40) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº. 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, seguido en contra del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del valle Cedeño (V) y Elías Prada (V), residenciado en las piedras preciosas, santa catalina, en perjuicio de las niñas: (Identidad Omitida), , por estar incurso en uno de los presuntos delitos Contra Las Buenas Costumbres. Acto seguido el secretario deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, Fiscal Quinta del Ministerio Publico comisionada en la Quinta, Abg. Viannellys Salazar, Defensora Público Tercera comisionada del Defensor Publico Sexta Penal Abg. Cristina Moya, el imputado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, previo traslado desde el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esa Ciudad, asimismo las ciudadanas: GARCIA RODRIGUEZ YANEXIS MILAGROS, representante de la adolescente (Identidad Omitida), presente en sala y LEON MARBELYES JOSEFINA, representantes de la adolescente (Identidad Omitida), Acto seguido se procede a la designación y juramentación del Defensor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, quien libre de apremio y coacción expuso Designo como mi defensora Publico Penal Sexta el ABG. ZULLY SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V 13.057.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.411, esta quien estando presente en este acto expuso: "Acepto el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, en esta fecha por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, a los fines de asistirlo por ante este Juzgado Segundo de Control en la presente causa, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han sido encomendados. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 262 y 234 el código orgánico procesal penal, se da inicio a la presentación de imputados y se deja en el uso de la palabra a al FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narro la circunstancia en modo, tiempo y lugar de los hechos, expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado, quienes con motivo de dicha aprehensión levantaron acta en la cual se deja constancia que el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PD) GARABAM JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-16.215.828, adscrito a la división ciclista, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 49 y 50 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 01/02/2014, encontrándome en labores inherentes a mi servicio, dando recorrido por los diferentes sectores del Municipio Tucupita, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista de servicio de esta dirección general, la OFICIAL/AGREGADO SANGUINO ELISAHGELA, informando la misma que me trasladara al sector de la bandera parroquia San Rafael, ya que se estaba presentando una situación, debido a la información suministrada por la funcionaría me traslade en la unidad P-14, conducida por el funcionario OFICIAL (PD) RIVERO KENNIER, titular de la cédula de identidad V-19.403.411, una vez en el sector antes mencionado logramos avistar a un grupo de ciudadanos en actitud agresiva los mismo manifestando que tenían acorralado a un ciudadano apodado el burro ya que el mismo presuntamente había abusado sexualmente de una niña de nombre: (Identidad Omitida), de 6 años de edad quien es vecina del ciudadano en mención procediendo con la detención del ciudadano en mención informándole que se le Realizaría una Inspección de Persona Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le informo que quedaría detenido, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, leyéndoles sus derechos a las 10:39 de la mañana, de acuerdo a lo consagrado en el Articulo: 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les informo que iba hacer trasladado al centro de coordinación policial de la policía del Estado Delta Amacuro, una vez encontrándome en centro de coordinación policial específicamente en la oficina de inteligencia y prevención hizo presencia una ciudadana manifestando que el ciudadano apodado el burro era su concubino y que el mismo también había abusado sexualmente de su hijastra de nombre: MARYURIS DEL VALLE LEON, de 5 años de edad. Por todos estos argumentos esta representación Fiscal precalifica los delitos de: ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia el Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial, contenido en el artículo 49 de Ley Orgánica De Mujer Para Una Vida Libre De Violencia. A los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable como son las niñas de 05 años y 06 años de edad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad. Igualmente solicito que la declaración de la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA se tome como prueba anticipada, y solicito prueba anticipada de la niña MAYURIS DEL VALLE YANEZ LEON. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le explico amplia y detalladamente de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de Minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del valle Cedeño (V) y Elias Prada (V), quien libre e coacción y apremio manifestó su deseo de declarar y expuso: “lo que yo sé es que por ahí la niña iba jugando con los pantalones abajo y yo la mande a subir los pantalones y por la otra niña yo se que el tío a intentado violar a la mama, a la sobrina y a otros niños de por ahí, desde que a mí me agarraron el tío se fue y no se sabe para donde. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico: ¿cuando fue ese día de que se subiera los pantalones? El mismo sábado, en la tardecita, como a las 06:00 o 07:00 horas de la noche. ¿Dónde estaba la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA? Por donde “Coyado”. El mismo me mando a mí a mandarle a subir los pantalones. ¿Dónde estaba la mama?. Estaba para un mercal. ¿Eso fue en una vía pública? Si señora. ¿Eso fue cerca de la casa de la niña? si señora. ¿Usted es paraje de la mama de la niña MAYURIS DEL VALLE YANEZ LEON? Si señora. ¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? Como 06 meses. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa, a lo que expuso: ¿Cuántas personas estaban cuando tú dices que le mandaste a subir los pantalones a la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA? Estaba Yoel, el tío la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA y yo. ¿Ellos presenciaron cuando tú mandaste a subir los pantalones? No ellos estaban n por la orilla del rio esperándome. Solicito copia de la presente acta. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, ABG. CRISTINA MOYA, quien expuso: “escuchada la precalificación del ministerio público, así como los alegatos de mi defendido la defensa solicita en virtud de de que falta diligencias por incorporar a la investigación el procedimiento especial, hasta la presente etapa solo contamos con testigos referenciales por los presuntos hechos que se imputan a mi defendido en razón de ello, bajo el principio de presunción de inocencia la defensa solicita Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación por ante este circuito judicial, solicita la defensa a este honorable tribunal inste al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicita la defensa visto de que se trata de delitos que causan conmoción en la sociedad, en caso de no otorgar una medida cautelar la defensa solicita sea considerado un sitio de reclusión distinto al centro de retención, Guasina a los fines de asegurar la vida del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, quien en consecuencia de la comparecencia del mismo a los actos siguientes que tenga a bien determinar este tribunal. Asimismo consigno resultados de constancia médica de mi defendido a los fines de que sea agregado al expediente. Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención del ciudadano solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado fue aprehendido el día 01-02-2014, siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, informando los mismos se trasladaron al sector de la bandera parroquia San Rafael, ya que se estaba presentando una situación, debido a la información suministrada por la funcionaría me traslade en la unidad P-14, conducida por el funcionario OFICIAL (PD) RIVERO KENNIER, titular de la cédula de identidad V-19.403.411, una vez en el sector antes mencionado logramos avistar a un grupo de ciudadanos en actitud agresiva los mismo manifestando que tenían acorralado a un ciudadano apodado el burro ya que el mismo presuntamente había abusado sexualmente de una niña de nombre: IGNAELVIS EVANGELISTA, de 6 años de edad quien es vecina del ciudadano en mención procediendo con la detención del ciudadano en mención informándole que se le Realizaría una Inspección de Persona Amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le informo que quedaría detenido, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, leyéndoles sus derechos a las 10:39 de la mañana, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento especial, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576 y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica De Mujer Para Una Vida Libre De Violencia, este Tribunal, en relación con los artículos 13, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS en relación a la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA, previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña MAYURIS DEL VALLE YANEZ, establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del valle Cedeño (V) y Elias Prada (V), residenciado en las piedras preciosas, santa catalina, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Asimismo consta acta policial de fecha 01-02-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO SANGUINO ELISAHGELA y OFICIAL (PD) RIVERO KENNIER, acta de entrevista de fecha 01-02-2014, de la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ YANNEXIS MILAGRO, madre de la niña IGNAELVIS EVANGELISTA GONZALEZ GARCIA, acta de entrevista de fecha 01-02-2014 de la ciudadana ESPINOZA NORMEDIS DEL VALLE, prima de la niña(Identidad Omitida), Acta de entrevista de fecha 01-02-2014, de la ciudadana RIVILLA VELASQUEZ MARILET KATIUSCA. Acta de entrevista de fecha 01-02-2014, de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA LEON, madre de la niña (Identidad Omitida), acta de entrevista de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON. Partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), asimismo partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), donde se verifica que se trata de niñas, registro de cadena y custodia de evidencias físicas N° 0011. Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) practicado a la menor (Identidad Omitida), suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano. Médico Forense. Reconocimiento Médico Legal (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) practicado a la menor(Identidad Omitida), suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano. Médico Forense, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del Valle Cedeño (V) y Elias Prada (V), residenciado en las piedras preciosas, santa catalina de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Se acuerda la realización de la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal insta al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del Valle Cedeño (V) y Elias Padra (V), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo artículo 94 de Ley Orgánica De Mujer Para Una Vida Libre De Violencia, por tratarse de delitos tipificados en esta Ley Especial y por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 29/03/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, residenciado en la bandera, entrando frente de minfra, apodado el burro, estado civil soltero, hijo de Rosirys del Valle Cedeño (V) y elias Padra (V), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la consignación de la defensa de la constancia Médica del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576. QUINTO: Ofíciese al Psicólogo de la Policía del Municipio Tucupita a los fines de de que comparezca a la realización de la audiencia de Prueba Anticipada. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia del Estado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y se fija para el día JUEVES 07-02-2014, A LAS ONCE (11:00 AM), HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual se acuerda librara el traslado y las boletas correspondientes. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:50 de la tarde Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Pública, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 61 del Recurso de Apelación de Autos,


VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primero: Alega el recurrente, en su Primera y Segunda Denuncia planteada en el presente Recurso de auto: PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: “…el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito…”. ( SIC…) …en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico ciertamente se desprenden desgarros recientes en diferentes esferas en el sentido de la aguja del Reloj, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, pudo haber sido cualquier otra persona, por otra parte la palabra de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la niña su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ellas , de la declaración de mi defendido se establecen hechos que deberán ser investigados por el Ministerio Publico existe la presunción q estamos en presencia de un grupo familiar disfuncional, con antecedentes de presuntos abusos sexuales dentro del núcleo familiar por parte de uno de los tíos de la victima hechos estos que deben ser investigados a fondos a los fines de la brusquedad de la verdad y de proteger a las niñas víctimas de estos lamentables y repudiables hechos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427,439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, en atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Al presentar como medio probatorio, el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de febrero de 2014, realizada por ante el Tribunal de la causa, se puede verificar que difícilmente el imputado de autos, pudo haber quedado indefenso en la realización de dicha audiencia, puesto que a los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro de la mencionada acta, se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “… Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica Tercera Penal, Abg. CRISTINA MOYA, quien expuso:
“…escuchada la precalificación del Ministerio Público, así como los alegatos de mi defendido la defensa solicita en virtud de de que falta diligencias por incorporar a la investigación el procedimiento especial, hasta la presente etapa solo contamos con testigos referenciales por los presuntos hechos que se imputan a mi defendido en razón de ello, bajo el principio de presunción de inocencia la defensa solicita Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación por ante este circuito judicial, solicita la defensa a este honorable tribunal inste al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicita la defensa visto de que se trata de delitos que causan conmoción en la sociedad, en caso de no otorgar una medida cautelar la defensa solicita sea considerado un sitio de reclusión distinto al centro de retención, Guasina a los fines de asegurar la vida del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad, V-21.675.576, quien en consecuencia de la comparecencia del mismo a los actos siguientes que tenga a bien determinar este tribunal. Asimismo consigno resultados de constancia médica de mi defendido a los fines de que sea agregado al expediente. Es todo”.
Asimismo se observa que al final de la mencionada Acta, se puede verificar que la Defensa Publica Penal, Abg. CRISTINA MOYA, suscribió dicha Acta. Por lo tanto, mal podría alegar la defensora pública Penal, en su Escrito de Recurso de Apelación de Auto, que a su defendido se le cercenó el derecho a la Defensa, contemplado en el articulo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, esta Corte de Apelaciones, al existir un error de transcripción en el Acta, en cuestión, es por ello que verificado el cumplimiento de los derechos, humanos, constitucionales y procesales a la Defensa del imputado de autos, en todo momento se le han garantizado estos derechos al imputado, por parte de la A quo.
La defensa al alegar, que en cuanto a los tipos penales de ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no reúne los requisitos establecidos en la Ley Especial, por cuanto la misma considera que faltan diligencias por practicar y que el Informe médico forense no significa que haya sido su defendido quien los cometió, es necesario destacar que, el Tribunal de Instancia, en ningún momento admitió haberse apartado de la precalificación de los tipos penales mencionados, presentada contra el imputado por la Representación Fiscalía, siendo este un motivo más para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal del imputado de marras. Quedando así resuelta la Primera y Única denuncia presentada en este Escrito de Apelación por parte de la Defensa pública Penal del imputado DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO. Así se decide.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, plenamente identificado en la Causa Principal, le fueron atribuidos hechos precalificados como propios de los delitos de ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como consta en Acta escrita y anexa al presente Recurso de Apelación, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2014.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones razona que la denuncia presentada por la Defensa Pública Penal, se debe declarar sin lugar, considerando que los delitos precalificados reúnen los motivos suficientes para que el imputado de autos continúe el proceso que se le sigue privado de libertad, además de ello para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y por la pena que podría llegar a imponerse al mismo, por cuanto dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, por los delitos precalificados por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación. Así se decide.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta de investigación, así como del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de febrero de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que están dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de febrero de 2014, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera estadal y Municipal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde se señalan los por menores ocurridos en la Sala de audiencias y consta la participación de la Defensa del imputado de marras, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente solicitud de la Defensa del imputado. Y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de derecho y de Justicia, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, plenamente identificado en la Causa Principal, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público y de la Defensa en el transcurso de la audiencia de presentación.
Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensores Pública Penal, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, contra el auto dictado en fecha 03-02-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2014-000577, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, quien en su condición de Defensora Pública Penal, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, contra el auto dictado en fecha 03-02-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2014-000577, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS en relación a la niña (Identidad Omitida), previsto en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE MUJER PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, primer aparte y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en relación a la niña (Identidad Omitida), , establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Once días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ