REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779
ASUNTO : YP01-R-2014-000040
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F).
RECURRENTE: ABG. MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 403-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veinticuatro (24) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000040, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, fundamentada el 10 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 17 de febrero de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.-
Quién suscribe MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.060, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.385.983, fecha de nacimiento 11-10-1980, de estado civil soltera, residenciada el Sector El Caimán, frente a San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal Sede de la defensa Publica, Avenida Orinoco del Estado Delta Amacuro teléfono 0287_7212535con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha diez (10) de Febrero de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha 10-02-2014, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando finalmente que se le aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia de Presentación la Defensa realizó las siguientes observaciones: se está iniciando la presente investigación, donde faltan múltiples diligencias por practicar entre ellas barrido al arma presuntamente incautada como experticia a practicar, existe una circunstancia muy especial en cuanto a las plantas presuntamente halladas en un lugar donde cualquier persona puede acceder a la misma, es decir, un sitio abierto donde cualquier persona se puede introducir, aunado a ello faltaría la experticia a practicar de la referida planta, todo ello a los fines del esclarecimiento de la presente causa; mi defendida ha manifestado a esta defensa ser madre de 6 hijos, no tiene conducta predelictual, y es menester para esta defensa solicitar a favor de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos relativos a la presunción de inocencia y estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de mi defendida medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito examen médico legal ya que mi defendida ha manifestado que se encuentra en estado de gravidez.
DERECHO
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numerales 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 8°, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendida. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público, Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendida, al no existir la fundamentación ni elementos de convicción alguno, para la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, relativa a la Medida privativa preventiva de libertad; con ello se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el presente recurso de apelación de autos; a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10 de Febrero de 2014.
Es importante para esta defensa PLASMAR en este escrito el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 2410112001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Enero de 2014 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mis defendidos causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración todos los principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como: Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106I2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.385.983, fecha de nacimiento 11-10-1980, de estado civil soltera, residenciada el Sector El Caimán, frente a San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014)…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, solicitando SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.385.93, por la presunta comisión de los delit6s de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme le decisión recurrida.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 73 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F).
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
1.- ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, titular de la C.I. V-18.385.983, fue aprehendida por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha 08 de febrero de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenia muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, titular de la C.I. V-18.385.983,éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana, el día 08 de febrero de 2014, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz que su esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe a la imputada, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de la imputada, considerado que la legislación Venezolana no permite el cultivo de Marihuana, ya sea con fines medicinales o no, ni tampoco el aprovisionamiento, delitos estos considerados como de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, titular de la C.I. V-18.385.983, negando la solicitud de la defensa en los términos antes señalados. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 08-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, y la presunta planta de marihuana incautada, así como el arma tipo chopo, al folio dos y tres del asunto.
B.) B) Inspección Técnica de fecha 08-02-2014, a la planta de presunta marihuana al folio nueve y vuelto del asunto.
C.) y ocho del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio once y doce del asunto.
D) Reconocimiento legal al arma rudimentaria tipo chopo incautada, al folio trece del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F), de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito En La Modalidad De Cultivo De Plantas, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación .QUINTO: Ofíciese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar examen medico legal, a la ciudadana ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983. Asimismo a la Comandancia De La Policía de esta ciudad, quien deberá hacer el traslado de la mencionada ciudadana con las seguridades del caso. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión. ..”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, argumentando que Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA de la Decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, en virtud que se le está causando gravamen irreparable a su Defendida, al no existir la fundamentación ni elementos de convicción alguno, “según la defensa” para la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, relativa a la Medida privativa preventiva de libertad; con ello, de acuerdo a la defensora, se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora la juez de instancia estimó la presencia de elementos que en su conjuntos señalan la presunta participación de la ciudadana, ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, en la presunta comisión de los delitos bajo estudio tal es el caso de los siguientes:
D.) A) Acta investigación penal de fecha 08-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, y la presunta planta de marihuana incautada, así como el arma tipo chopo, al folio dos y tres del asunto.
E.) B) Inspección Técnica de fecha 08-02-2014, a la planta de presunta marihuana al folio nueve y vuelto del asunto.
F.) y ocho del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio once y doce del asunto.
D) Reconocimiento legal al arma rudimentaria tipo chopo incautada, al folio trece del asunto.
Cabe destacar que en el proceso de individualización de un agente activo cuya conducta se correlacione con el hecho punible el legislador exige como requisito en su articuló 236 segundo numeral, la existencia de mas de un elemento de convicción es decir basta con dos elementos o mas para determinar, en primera fase al menos un indicio grave que sea inherente al hecho punible, lo cual materializó correctamente la juez de control, por otra lado es claro que existe una obtención e incorporación legitima de las actas procesales que sirven como indicios en esta fase primigenia del proceso.
En cuanto al principio de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, pues es doctrina pacífica y reiterada que ante delitos graves se deben asegurar las resultas del proceso con medidas de coerción distintas a la de libertad, en virtud de que esta en grado de importancia la paz y el bien común, es bien sabido que los delitos de trafico de drogas están en el contexto de los delitos de lesa humanidad, razón por la que esta latente permanentemente el peligró de fuga y obstaculización de la acción penal, teoremas planteados por la recurrida en su decisión. De tal manera que se debe estimar, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y ratificar en todas y cada una de sus partes, la resolución de fecha 10 de febrero de 2014 fundamentada en la misma fecha. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, fundamentada el 10 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, hija de MARILU HERERDIA (F), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOLO MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOLO MARQUEZ RIVAS
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