REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001076
ASUNTO : YP01-R-2014-000042

Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO
Contrarecurrente: ABG.ROSMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO
IMPUTADO: YORVIS TAMARONIS Y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA.
Victima: ADRIAN SUBERO.
DELITOS: CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.






ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2014 se recibió oficio S/N de fecha 5 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, interpuesto por los Abogados ELVYS ARBELAEZ y ANDRIS JOSE MORA HEREDIA defensores privados, nomenclatura YP01-R-2014-000042, contentivo de una pieza y 121 folios Útiles, en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014 en donde se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS TAMARONI y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA en audiencia de presentación decisión proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa Nº: YP01-P-2014-001076 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 24 de febrero ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 12 de Enero de 2013, en la causa Nº: YP01-P-2014-0000194 (nomenclatura del tribunal de instancia). Asimismo, se observa que el presente recurso de apelación de auto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. Esta Corte de Apelaciones ACUERDA: ADMITIRLO conforme al artículo 442 ejusdem. Se admiten la Promoción de las pruebas, a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, es decir, Copia de todas las actuaciones procesales. Asimismo no se fija la Audiencia a que se contrae la segunda parte del artículo 442 Ibídem, por no ser necesaria para la resolución del recurso. Y ASI SE DECLARA.





DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

Los abogados: ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA DEFENSORES PRIVADOS DE ESTE ESTADO Ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Febrero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
Capítulo 1
Requisitos de admisibilidad del Presente Recurso
1.- De las causales de admisibilidad:
La recurrida fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro: por lo que en consecuencia solicitamos que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.
2.- De la legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta Defensa a recurrir, procede de lo establecido en los artículos 423 y424 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- De los Motivos para recurrir’
Por el motivo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal a quo, declaro en contra de nuestros defendidos Medida Privativa de Libertad, negándole el estado de libertad principio general y garantía constitucionales de ser juzgados ambos en libertad.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2014 nuestro defendido YORVIS TAMARONIS es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional acantonados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese órgano por el funcionario ADRIAN SUBERO, quien es plaza activa de ese estamento, en cuya narrativa manifiesta entre otras cosas que el ciudadano YORVIS TAMARONIS, quien es asistente de la Fiscalía Primera, conjuntamente con el ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, quien es secretario de la Fiscalía Séptima en Derechos Fundamentales de esta circunscripción judicial le están solicitando la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares fuertes para eliminar una denuncia que cursa por la Fiscalía Séptima en contra del funcionario ADRIAN SUBERO, motivo por el cual el mismo funcionario conjuntamente con sus compañeros de trabajo elaboraron y planificaron una entrega controlada, la cual no se materializo y proceden a detener al ciudadano YORVIS TAMARONIS, al frente de una reconocida tasca de esta localidad, luego el día lunes 1710212014, en horas de la mañana se presenta comisión de la guardia nacional a la residencia del ciudadano EUCLIDES LETHIDEL, le solicitan que los acompañe hasta el comando de la guardia nacional para rendir declaración como testigo, llevándolo bajo engaño y es allí que proceden a informarle que está detenido, colocándolos a ambos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien precalificó los hechos, en contra de nuestros defendidos hasta la presente fecha, corno delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, la ciudadana Juez Primera de Control, decreta medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos por estar según su criterio llenos tos extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, corno lo son PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, tan solo por el hecho de que nuestros defendidos son empleados del Ministerio Publico, sin tomar en cuenta las circunstancias de que nuestros defendidos tienen arraigo en el país por cuanto residen en esta ciudad, tienen establecidas sus familias aquí mismo y laboran en esta dudad lo cual es un hecho comprobado, la pena a imponerse en sus límites máximos no excede de ocho (08) años, no poseen ambos conducta predilectual, no han causado ningún daño, ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización cíe la investigación, estos empleados con tan solo el hecho de ser imputados en el presente asunto son separados de sus labores cotidianas en el Ministerio Publico, como consecuencia de sanción disciplinaria cortándoles toda posibilidad de tener acceso a las actas de investigación obtenidas durante la etapa investigativa, es más la investigación está siendo llevada conjuntamente por dos Fiscalías como lo son la Fiscalía 17 a Nivel Nacional y la Fiscalía Segunda de esta ciudad, en las cuales no laboran ninguno de nuestros defendidos.
Aunado a esto la ciudadana Juez Primera de Control, incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, basando únicamente su motivación en el hecho de que nuestros defendidos son funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico, que este hecho causó GRAN CONMOCIÓN en el público y que ella tenía que sentar precedente. Causando este proceder gravámenes irreparables a nuestros defendidos como lo son su privativa de libertad, daños psicológicos y morales para ellos como a sus esposas e hijos menores amen del escarnio de su entorno familiar y amigo por cuanto este hecho nunca trascendió a la opinión pública del Estado.
…”OMISIS”… Ejemplo de ello Ciudadanos Magistrados, lo que está pasando hoy día en toda Venezuela por las protestas de grupos políticos y estudiantiles donde hay heridos, muertos y detenidos. Eso si es una conmoción notoria, que no se necesita de probanza ya que esta en todos los medios de comunicación existe en nuestro País y ha recorrido a nivel Mundial tales acontecimientos. Ahora bien, aquí en el Delta existe un caso muy famoso entre muchos otros que si conmocionó al Delta como lo fue el secuestro del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, padre de la Ciudadana Gobernadora del Estado Dra. Lizetta Hernández, este hecho fue sabido por la opinión pública del Estado y Nacionalmente por vía Radial, Televisiva y por las redes sociales. Es bien sabido que cada vez que se va a celebrar una audiencia, se presentan más de 40 funcionarios en custodia de las presentes instalaciones de este Circuito, de la víctima y de Los acusados; este hecho si causó alarma en la población Deltana, eso sí se puede llamar CONMOCION. La Defensa se pregunta ¿El presente caso, apareció reseñado por ejemplo por los medios radiales. Televisivos o de prensa escrita? Pues NO Ciudadanos Magistrados, y a tal efecto, vamos a consignar el Periódico Notidiario que es el medio impreso de mayor circulación en el Delta y es nuestro diario Regional; consignamos el Notidiario desde la fecha 17102/2014 al 2010212014. Se debe tomar en cuenta que esta fecha lunes 17/02/2014 fue el inicio de la nueva tirada periodística, ya que esta empresa cerró sus puertas por falta de papel. Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 14 de Febrero en horas de la noche, muy difícil que los medios de comunicación periodísticas sacaran esta información al día siguiente en fecha 15/02, por dos razones, una que este periódico no estaba circulando por falta de papel y la otra porque era muy difícil que al día siguiente saliera tal noticia, la cual, en todo caso por el factor tiempo debió salir el día Lunes 17/02. Ahora bien, el día de la Audiencia de Presentación fue en fecha 1810212014 y aún así pueden comprobar en los reportes del periódico consignado de esa fecha que no aparece publicación del presente hecho como tampoco aparece tal reseña del presente caso en los periódico de fecha 19 y 20 de Febrero de 2014.- (Se consignan 4 ejemplares de Notidiario signados con los número. “1” de fecha 1710212014. “2” de fecha 18/02/2014, “3” de fecha 19/03/2014 y”4” de fecha 20/02/2014.-
“OMISSIS”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Así mismo, La doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por 10 tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
A tal efecto transcribo Sentencia de la Sala de Casación Penal, del 10 de agosto del año 2011, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE Ponente, Exp. 2011-089:
“…La Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:
…”.la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos.. . “. (JOSÉ MARIA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL Pág. 29. EDITORIAL CIVI TAS. 1987.)
…”OMISSIS”…Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que e! justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de 16 actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutele judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal concluye, en virtud de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, versadas sobre la falta de motivación de las decisiones que acordaron la aprehensión preventiva y posteriormente una medida de privación judicial preventiva de libertad (vigente hasta ¡a presente fecha), que lo ajustado a derecho, es anular los fallos del 30 de noviembre de 2009 y e de septiembre de 2010, dictados por el Tribuna! Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
En razón de lo antes decidido, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, y le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, al no existir suficientes elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven en esta etapa del proceso, a decretar en contra de nuestros Defendidos la Privativa de Libertad, se le está cercenando al mismo el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 09, 242 en su numeral 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1°y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados, procedemos en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en su numeral 4°, 440 y441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Par el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión
ARTÍCULO 427 -AGRAVIO - Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la’ cote de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso; el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a nuestros Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, solicitamos muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha Dieciocho (18 ) de Febrero de 2.014, en la cual se Decreté en contra de nuestros Defendidos YORVIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL, Medida Privativa de Libertad, por cuanto a los mismos se les cercené la Tutela Jurídica Efectiva, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo, por cuanto sus fundamentos, son muy escasos o exiguos, impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de nuestros Defendidos, plenamente identificados, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 95 al 106 del Recurso de apelación de autos, la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de control Nº01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 DE ENERO DE 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Tucupita, hoy Martes Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leonis, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23/10/1975 grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano…..OMISSIS… Precalifica: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, * Solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Consigno 34 folios útiles los cuales deben ser agregados a la causa principal. * Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. * Se decrete la aprehensión en flagrancia. * Copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados de manera separada de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procede a separar a los imputados retirando de la sala al ciudadano: EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, pasando a declarar el ciudadano: YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) y YOLIBETH HERRERA (V), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Bueno yo conocí a ese……. OMISIS…..ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430 y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430 y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 1º parágrafo primero y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430 y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, dirigida al director de la Policía de Estado. QUINTO: se acuerda agregar los 34 folios útiles consignados por la Fiscalía 17 Nacional, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 120 del Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMETOS DE LA CONTESTACION
DE LOS HECHOS
El día 18 de febrero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los acusados Up Supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertada a los ciudadanos YORVIS JOSE TAMARONIS, venezolano de 24 años de edad, nacido en fecha 13/01/1980, casado, titular de la cedula de identidad numero 14.904.034, residenciado en Volcán calle principal casa sin numero y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-10-75, casado, titular de la cedula de identidad numero 12.545.430, residenciado en San Rafael, Raúl Leonis i, segunda calle casa numero 87, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo60 de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece :
“articulo 230: proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, solo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta alzada cita:..” el fin legitimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ello prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de las circunstancias concretas y subjetivas del recurrente…(OMISSIS)… Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias Constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que henos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien nuestro Máximo de la República se ha pronunciado sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure…(OMISSIS)… “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
…. (OMISSIS)… este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal así como cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así, porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230, del código orgánico procesal penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años……(OMISSIS)…
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la honorable corte de apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18 de enero de 2014, por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertada contra los ciudadanos YORVIS JOSE TAMARONIOS Y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, observa:

El artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados, por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, que es la detención del imputado en flagrancia cometiendo el delito, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es válido resaltar el testimonio de la víctima, quien al momento de encontrarse con el presunto extorsionador, denunció formalmente al ciudadano ya mencionado, y realizo copias fotostática de los billetes que serian usados en la entrega acordada por ambos, ( YORVIS JOSE TAMARONIS y SUBERO CORTEZ ADRIAN) presentándose una comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificándose y exponiendo el motivo de su presencia, los mismos procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Procesal Penal, encontrando en el lado izquierdo un objeto que al colectarlo se evidencio se trataba de un sobre color amarillo, contentivo en su interior de treinta billetes de denominación 100, tal como consta en EL ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, EN LA AVERIGUACIÓN PENAL GNB-DVF911-SIP-075-2014, la cual riela inserta en el folio 68 del recurso de apelación de auto. Hecho este corroborado por el ciudadano (datos omitidos para preservar su identidad) quien fungió como testigo instrumental de la inspección corporal realizada al imputado de autos, declaración cursante a los folios 71 y 72 del cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación.
En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Primera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a sus representados. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó indicando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de los imputados YORVIS JOSE TAMARONIS y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a estos procesado no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en los artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, ejusdem.
Ahora bien, considera importante la Sala, señalar que el término concusión deriva del verbo latino concútere que significa literalmente sacudir el árbol para que caigan los frutos.
De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.
Asi, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente, se cita:

“…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la cosa dada o prometida”.

En lo que comporta a la pena normalmente aplicable, en el caso de marras observa a los encargado de este órgano Jurisdiccional la concurrencia en autos, del agravante al que se contrae el N° 08 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, ello en valoración de las circunstancias de que los Acusados abusaron de la autoridad delegada en el ejercicio de sus funciones para la comisión del hecho punible, mereciendo en demasía reproche, que un funcionario público donde se verifican los hechos, llamado por el Estado a velar por la incolumidad de la Constitución y de las Leyes en las referidas instalaciones, sea el Sujeto Activo en la comisión de ilícitos en detrimento del decoro de la Administración Pública, en perjuicio del mismo Estado, y como consecuencia de ello se genere un daño al buen orden social, a nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico.

De manera tal que, este juzgador, luego de un análisis fáctico y jurídico de los hechos acreditados, ponderando el carácter de delito de Lesa Patria que se encuentra determinado, ello por afectar de forma directa, la pulcritud, transparencia y decoro de la administración pública, y como corolario de lo anterior la condición de los Acusados donde se verifican los hechos, lo que merece connotación ello sin violentar el principio de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que conductas como la de autos se repitan, y lograr una efectiva Humanización de nuestro Sistema judicial, serán las razones por las cuales en esta oportunidad debería aplicarse la pena máxima y no la media por la comisión del ilícito Penal establecido en autos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este recurso de apelación de auto

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados: ELVYS ARBELAEZ Y ANDRYS JOSE MORA HEREDIA, DEFENSORES PRIVADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO, de los ciudadanos: YORVIS JOSE TAMARONIS y EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.114.733, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro y en consecuencia se confirma la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte

Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior

Abg. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Secretaria,
MARIELA MARQUEZ

Recurso N° YP01-R-2014-000042