REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002266
ASUNTO : YJ01-X-2014-000011
INHIBICION: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ
PONENTE: Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la abogada, MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBE formalmente de conocer el asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 05-09-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.807, quien es imputado por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expediente físico signado con el número, YP01-P-2014-002266, por amistad manifiesta con el imputado, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, para su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La juez inhibida argumentó al respecto, lo siguiente:
“Quien Suscribe, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 05-09-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.807, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 15 de Marzo de 2014, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase de investigación, dicta auto de entrada, para realizar audiencia de presentación de imputado, revisada la presente causa, pude verificar que el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 05-09-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.807, reside calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, es decir, al lado de la casa de mi progenitora LUTECIA HERNANDEZ HERNANDEZ (F), lugar donde crecí y me forme y actualmente residen mis hermanos, conociendo a esta persona (JOSE LUIS ZACARIAS RONDON) y a su núcleo familiar desde la niñez de vista trato y comunicación, en virtud de ser vecinos y su madre la ciudadana FELICIA RONDON (f) fue madrina de bautizo de mi hermano ANGEL EMILIO MARIN HERNANDEZ (f), por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que me encuentro incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, 4º. Por tener con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Al dictar en fecha 15 de Marzo de 2014, el auto de entrada en la presente causa, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-
Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo instituido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada,
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
También es importante que en toda inhibición prela una prueba mediante el cual pueda sostener su argumento el juez inhibido, en fin, toda afirmación o negación de circunstancias debe ser demostrada, en el caso que nos ocupa la juez inhibida no ofreció una prueba para demostrar la afirmación de su exposición, sin embargo, nuestra doctrina a permitido que se entienda que la manifestación de incompetencia subjetiva por amistad o enemistad manifiesta, del juez inhibido sea verdadera, siendo esta una presunción juris tantum, ya que la imparcialidad de todo administrador de justicia es lo que debe prevalecer en quien representa la delicada tarea de Administrar Justicia; Sobre este aspecto incorporamos un extracto de sentencia extraída de la Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, em fecha VEINTICUATRO días del mes de ABRIL de dos mil doce, que señala como parte interesante: .
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sobre la base de este criterio teniendo en cuenta que la juez de instancia manifiesta una causal de inhibición esta se presume verdadera en virtud que no fue desvirtuada con prueba en contrario y además se aprecia que fue suficientemente fundamentada, razón por la cual se debe declarar con lugar la referida inhibición. Así se declara.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por la jueza inhibida está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que la juez inhibida, al dictar auto de entrada, para realizar audiencia de presentación de imputado, revisada la presente causa, pudo verificar que el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 05-09-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.807, reside calle libertad casa numero 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, Tucupita Estado Delta Amacuro, es decir, al lado de la casa de mi progenitora LUTECIA HERNANDEZ HERNANDEZ (F), tiene amistad manifiesta con la jurisdicente, por cuanto reside en el mismo lugar donde creció y se formó y actualmente residen sus hermanos, conociendo a esta persona (JOSE LUIS ZACARIAS RONDON) y a su núcleo familiar desde la niñez de vista trato y comunicación, en virtud de ser vecinos y su madre la ciudadana FELICIA RONDON (f) fue madrina de bautizo de su hermano ANGEL EMILIO MARIN HERNANDEZ (f), por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima la Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de n calificada por el legislador en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, 4º. Por tener con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta, estimándose en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2014-002266.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
|