REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000021
ASUNTO : YP01-R-2014-000045

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 174-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y ocho (38) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000045, ejercido por el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 16 de febrero de 2014, fundamentada en fecha, 18 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente, (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 21 de febrero de 2014, el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANA:
JUEZ SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTRO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO
DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 21/ 02 / 2014
202° y 1530
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:12.909.471 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.279 Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto fecha 18-02-2014,emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que decreta; DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Diecinueve (15) de Febrero de Dos mil Trece (2014) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector San Rafael vía principal por la orilla del Río”, de Tucupita Estado Delta Amacuro, se acercaron hasta donde se encontraba mi representado quien se encontraba acompañado de un ciudadano llamado JOSE FRANCISCO COA, los funcionarios observan una actitud sospechosa y proceden a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual según los funcionarios, no logrando colectar ningún indicio o elementos de interés criminalísticos a mi representado, y es luego de una búsqueda por los alrededores es que específicamente a tres (03) metros logran colectar un arma de fuego de fabricación casera denominada CHOPO, y posteriormente por casualidad del destino presuntamente los referidos funcionarios actuantes logran colectar un envoltorio contentivo presunta Droga, por lo que preceden a llevarse detenido a mi representado y a un ciudadano mayor de edad que se encontraba a pocos metros de mi defendido.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “que ciertamente venía de una fiesta con su primo y otro que esta preso en el reten, por el modulo de la policía, que se encuentra en San Rafael por la orilla del Río y vio que venia los efectivos de la Guardia Nacional le dieron la voz de alto a el y a un chamo que estaba cerca de el y que al momento de realizar la inspección le encuentran un chopo en la cintura y que la Droga la encontraron cerca del adulto que esta preso en el Reten y que esa persona se llama JOSE FRANCISCO COA” en razón de lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que luce conteste la declaración de mi defendido con el contenido de las actas policiales, en el sentido de que el mismo fue aprehendido en el sector de San Rafael, que nunca tuvo la intención de evadir a los funcionarios, lo que si no reflejaron claramente los funcionarios en las actas es el hecho en el que expresan que no logrando colectar ningún indicio o elementos de interés criminalísticos a mi representado, cuando la verdad es que tal como lo manifestó en la Audiencia de Presentación el Adolescente Imputado, SI TENIA UN CHOPO EN ADHERIDO A SU CUERPO, lo cual refleja que mi defendido no esta mintiendo, no es un secreto, que siempre que existe la concurrencia de adultos en los procesos en los que se encuentran involucrados adolescentes, siempre buscan la manera de hacer que los adolescentes se declaren responsables incluso las actas de investigación ALGUNOS FUNCIONARIOS, hasta han llegado al extremo de vaciarlas a los fines de que la responsabilidad penal recaiga. sobre los adolescentes; y de ello sobran las estadísticas de denuncias en las distintas Fiscalías del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en las cuales casi siempre se le suele dar la razón al funcionario infractor.
En el presente caso puede deducirse que efectivamente los funcionarios actuantes; luego de una búsqueda en el sitio encontraron un envoltorio con presunta Droga, la cual no le fue incautada a mi representado, que ciertamente la presunta Droga se encontró en el sitio próximo donde se encontraba un ciudadano el cual quedo identificado como JOSE FRANCISCO COA y de esta forma es que logran su gran hallazgo, esto, desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, porque sinceramente resulta increíble desafiar a creer que una persona que en horas de la noche avista al vehículo donde normalmente se desplazan los funcionarios de la Guardia Nacional y no salen corriendo a esconderse y para colmo van a ser tan torpes para colocar la supuesta droga en justo al lado de su humanidad como para delatarse descaradamente, muy a pesar que mi representado manifestó que la droga la encontraron cerca de su compañero, tomándose en consecuencia inverosímil la versión de los funcionarios actuantes.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente rara construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido, solamente su único delito es estar en el sitio equivocado
Decisión del Tribunal de Control 02:
“... Seguidamente el tribunal oída a las partes procede a decidir: se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud del Ministerio Público del imputado de autos CUARTO: Se acuerda por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta al ciudadano
LORENZO MISAEL CARREÑO NAVARRO, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido rroceso se vincula al aforismo latino nulla oena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp..-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05.
Ponente: Francisco Carrasquero Lopez
Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas solo del dicho de los funcionarios y que evidentemente no existe prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio, en consecuencia, no tiene asidero legal alguno porque simplemente no existe ningún testigo que pudiera dar lugar a ello, me refiero al contradictorio para buscar la verdad, ahora bien, solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales.
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a los planteamientos expuestos por la Defensa, consigno copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación Oral y Reservada constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas del auto Motivado en fecha 18-02-2014, según resolución N° 2C-015-2014 emanado del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de Cinco (05) folios útiles, mediante la cual decreto la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el presente asunto.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el ciudadano:
(Identidad Omitida)de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la fecha de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, çontra el auto dictado en fecha 16-02-2014, Motivado en fecha 18-02-2014, según resolución N° 2C-015-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta. Con motivo del resultado de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa donde expone.
“…Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1-R-2014-000045
Quien suscribe, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 16 de febrero de 2014, Dictado por el Tribunal de Control N° 02 de Responsabilidad Penal Adolescente del
Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-D--2014-000021, seguida al adolescente: (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 16 de Febrero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de SU comisión y la sanción probable..”.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 16 de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de
TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es justicia, en la Ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014)…”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION. 2C-0015-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE (Identidad Omitida)
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 16 de febrero de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez Fiore ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente (Identidad Omitida) manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez Fiore expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e hizo formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida), hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) suscrita por funcionarios Adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, por cuanto siendo las 02:20 horas de la mañana aproximadamente del día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por tal razón precalifico los hechos como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y por las razones antes narradas solicito la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 236, 237, Nº 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno actuaciones completarías constante de 14 folio útiles, a los fine de ser agregadas al asunto principal. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se procede a identificar como (Identidad Omitida) Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo, cargaba el chopo nada mas encima, yo no cargaba droga la droga estaba tirada por allá y yo estaba por aquí y a mí solo me agarraron el chopo a mi me agarran en el modulo de allí, la droga la encontraron en la otra parte donde agarraron el chamo que andaba conmigo. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico procedió a realizar las preguntas pertinentes a los que contesto: PREGUNTA: ¿Como se llama el primo suyo que está preso? RESPUESTA: = El José Antonio y el que está preso él se llama José Francisco Coa, PREGUNTA: ¿Donde está usted al momento que lo aprehendieron? RESPUESTA: = En módulo de que menciona, PREGUNTA: ¿Sus padre sabían que estaba en la calle a esa hora? RESPUESTA: = Si, ellos sabían por que yo les dije que iría a una fiesta por allí. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en responsabilidad Adolescente a los fines de realizar las preguntas pertinentes a las que contesto PREGUNTA: ¿Qué hora era cuando se realizo el procedimiento? R= como a la una (01:00 am) PREGUNTA: ¿Quienes venia de esa fiesta? RESPUESTA: =Un primo mío y otro que estas preso en el reten. PREGUNTA: ¿Cuando los guarida te revisaron ellos te encontraron el chopo?: RESPUESTA: =Si cuando me revisaron me encontraron el chopo. Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las preguntas pertinentes a las que contesto: PREGUNTA: ¿Por que tú tenias esa arma (chopo)? RESPUESTA: = Yo la tenia de hace tiempo, yo me la lleve para la fiesta, yo lo tenía porque tenía peo con unos chamos, PREGUNTA: ¿con quién venias de la fiesta? RESPUESTA: = Yo venía con ellos dos (02) y me quede frente al modulo que esta frente a Ezequiel Zamora. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “Buenos días, ciudadana jueza, en nuestro ámbito jurídico existe una escuela doctrinaria que conforma el sistema de justicia panal venezolano que tal como lo establece el artículo 540, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al derecho a la defensa y sustentado en el artículo 540, de la referida ley que consagra la presunción de inocencia, que solo se desvirtúan por una sentencia firme, esta representación defensoril solicita medica cuartelar de las contenía del artículo 582 del la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de la que considere el Tribunal por cuanto hasta el presente momento, ciudadana jueza no existe el cúmulo de pruebas que haga presumir la participación de ,los hechos y así mismo la declaración de mi defendido donde asume la responsabilidad sobre la posesión ilícita del arma de fuego y de las actuaciones se desprende que el arma se encontraba a dos (02) metros de distancia de mi patrocinado situación esta que contrasta significativamente por la declaración de mi representado ciudadana jueza no le fue incautado en su pertenecía ningún envoltorio de presunta cocaína si no que la mismas fue encontrada a tres metros donde se encontraba el adolescente por esta razones son las fundamentaciones de la defensa a los fines de que el tribunal ordene una medida menos lesiva de la privativa de libertad, asimismo observe la defensa que el ministerio publico sostente la privativa de libertad sobre lo aparado a los artículos establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta es una materia especialísima y digo a esto por que el 537 hace referencia en su numeral 4 que la única manera de utilizar otras leyes y otros código es cuando no se encuentre expresamente regulado por la ley especial, asimismo ciudadana jueza solicita de conformidad al artículo 587 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente referido a los estudios clínico sea practicado a mi representado si el mismo desea someterse a este estudio clínico denominado examen toxicológico para refrendar de esta manera que mi representado no es consumidor, asimismo y finamente para culminar y como lo establece el artículo 554 Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la defensa solicita del ministerio publico realice y practique todas las diligencia para su incorporación de los medio de prueba que busque la exculpación de mi representado y a modo de conyugar a una de las terminación de la máximas de experiencia y conocimiento científico y es importante señalar que cuando ocurren hechos de esta naturaleza siempre la responsabilidad recae sobre los adolescente para así los adultos burle justicia. Solicito copia certificada de la presente audiencia y el auto motivado.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2014 emanada DE LA Policial del Estado. 3.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.exp. K.14-0259-00299. 4.-Reconocimiento legal Nro.040 de fecha 15 de febrero de 2014 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 5.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas. PEDA-OIP-0098-2014 de fecha 15 de febrero de 2014 Nro. de Registro 0017 y 0018 Oficio emanado por la policía del Estado Bolivariana de fecha 15 de febrero de 2014 y Oficio Nro.9700259-093 emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas de fecha 15 de febrero de 2014 Acta de lectura de los derechos del imputado.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida)y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones impuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social para que los adolescentes sean evaluado por el equipo multidisciplinario. CUARTO: Líbrese al respectiva boleta de internamiento a la Casa taller Varones informando que se decreto PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente (Identidad Omitida)por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo sea ordena desglosar documento de identidad del adolescente del presente asunto dejando copia certificada y remitir en sobre cerrado a la Casa taller Varones. QUINTO: Diríjase oficio al Comandante General de Policía del Estado Delta Amacuro solicitando su valiosa colaboración en el sentido sirva gestionar lo necesario para el traslado de los adolescentes antes mencionados desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la sede de la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro donde permanecerán internos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano COA JOSE FRANCISCO y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. SÉPTIMO: Líbrese oficio a la presidencia de este circuito Judicial informando de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda las copias certificada solicitad por la defensa y se acuerda las copias simple de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el ministerio público constante de catorce (14) folios útiles, asimismo se acuerda refoliar el presente asunto. DECIMO: Se acuerda el examen toxicológico. Por lo que se beberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación a los fines de que practiquen el mismo. Quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa señala, que en fecha Diecinueve (15) de Febrero de Dos mil Trece (2014) (sic) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector San Rafael vía principal por la orilla del Río”, de Tucupita Estado Delta Amacuro, se acercaron hasta donde se encontraba su representado quien se encontraba acompañado de un ciudadano llamado JOSE FRANCISCO COA, los funcionarios observan una actitud sospechosa y proceden a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual según los funcionarios, no logrando colectar ningún indicio o elementos de interés criminalísticos a su representado, y es luego de una búsqueda por los alrededores es que específicamente a tres (03) metros logran colectar un arma de fuego de fabricación casera denominada CHOPO, y posteriormente los funcionarios actuantes logran colectar un envoltorio contentivo presunta Droga, por lo que preceden a llevarse detenido a su representado y a un ciudadano mayor de edad que se encontraba a pocos metros de su defendido.
Que “ciertamente venía de una fiesta con su primo y otro que esta preso en el reten, por el modulo de la policía, que se encuentra en San Rafael por la orilla del Río y vio que venia los efectivos de la Guardia Nacional le dieron la voz de alto a el y a un chamo que estaba cerca de el y que al momento de realizar la inspección le encuentran un chopo en la cintura y que la Droga la encontraron cerca del adulto que esta preso en el Reten y que esa persona se llama JOSE FRANCISCO COA” en razón de lo expuesto se evidencia según la defensa, que luce conteste la declaración de su defendido con el contenido de las actas policiales, en el sentido de que el mismo fue aprehendido en el sector de San Rafael, que nunca tuvo la intención de evadir a los funcionarios, lo que si no reflejaron claramente los funcionarios en las actas, de acuerdo a la defensa, es el hecho en el que expresan que no logrando colectar ningún indicio o elementos de interés criminalísticos a su representado, cuando que tal como lo manifestó en la Audiencia de Presentación el Adolescente Imputado, SI TENIA UN CHOPO ADHERIDO A SU CUERPO, lo cual refleja que su defendido no esta mintiendo.
Según el defensor, los funcionarios actuantes, luego de una búsqueda en el sitio encontraron un envoltorio con presunta Droga, la cual no le fue incautada a su representado, que ciertamente la presunta Droga se encontró en el sitio próximo donde se encontraba un ciudadano el cual quedo identificado como JOSE FRANCISCO COA y de esta forma es que logran su gran hallazgo, que solo fuese creíble si existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales.
Señaló el defensor criterio de la Sala Penal, que establece: “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol
El juzgado en su resolución estimó que vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2014 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2014 emanada DE LA Policial del Estado. 3.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.exp. K.14-0259-00299. 4.-Reconocimiento legal Nro.040 de fecha 15 de febrero de 2014 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 5.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas. PEDA-OIP-0098-2014 de fecha 15 de febrero de 2014 Nro. de Registro 0017 y 0018 Oficio emanado por la policía del Estado Bolivariana de fecha 15 de febrero de 2014 y Oficio Nro.9700259-093 emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas de fecha 15 de febrero de 2014 Acta de lectura de los derechos del imputado.
De tal manera que el Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (Identidad Omitida), ya identificado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual el aquo, considera que faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decretó en contra del adolescente (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo señalado anteriormente es claro que la juez de instancia si realizó suficientemente una labor razonada y motivada sobre la que fundamentó su decisión, basándose en elementos de convicción obtenidos e incorporados correctamente en el proceso. En cuanto a las situaciones fácticas expuestas por la defensa en relación a los hechos, es claro que no esta dado a esta corte y menos en esta etapa efectuar una valoración propia de las circunstancias y elementos de convicción que reposan en autos, en virtud que ello corresponde a los jueces que mediante el principio de inmediación y por intermedio del control probatorio de las partes se debe desarrollar en otra etapa del proceso, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuya base acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado, ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Segundo Auxiliar de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 16 de febrero de 2014, fundamentada en fecha, 18 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente(Identidad Omitida)por la presunta comisión de los delitos de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Adolescente, (Identidad Omitida) por la presunta comisión de los delitos de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticuatro (24) días del mes de de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS