REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000670
ASUNTO : YP01-R-2014-000039
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.926, venezolana, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 29-12-1976, de profesión u oficio, estudiante, Residenciada en los Chaguaramos, calle la margarita casa Nº 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 242 primera parte en su último anunciado del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 456-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y nueve (39) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000039, ejercido por la Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 07 de febrero de de 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana, YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.926, venezolana, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 29-12-1976, de profesión u oficio, estudiante, Residenciada en los Chaguaramos, calle la margarita casa Nº 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 8, 9 229, del Código Orgánico Procesal Penal, quien se imputó por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primera parte en su último anunciado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la Administración de Justicia. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 14 de febrero de 2014, la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano:
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Su Despacho.
Asunto: YPO1-P-2014-000670
Quien suscribe, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 07/02/2014, en Audiencia de Presentación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto distinguido con el N° YPO1-P-2014-000670, seguida a la ciudadana: YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, mediante la cual entre otros particulares, se declara: “Segundo: Se decreta LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, .. . Por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Artículo 242 primera parte en su último enunciado del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la Administración de Justicia”. Recurso que ejerzo, por los siguientes razonamientos de hecho y de derecho, a saber:
ANTECEDENTES
En fecha 05-02-2014, la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, resultó aprehendida, en virtud de haberse decretado DELITO EN AUDIENCIA, en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público que en el Asunto YPO1-P-2004-000021, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA... SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON QUEVEDO YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esto, con motivo de CAREO DE TESTIGOS, promovido por la representación del Ministerio en virtud de discrepancias de fondo, surgidas entre la referida ciudadana quien había depuesto como testigo el día anterior (04-02-2014), y otra testigo, identificada como MARIBEL ACOSTA; siendo que una vez dadas las pautas del referido CAREO, y otorgado el derecho de palabra a la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, manifestó a viva voz, y previa advertencia del Juez de decir la verdad y solo la verdad..., esta manifestó que lo que había dicho el día anterior, era MENTIRA, porque ella no había estado en el sitio de los hechos; ante cuya circunstancia el representante del Ministerio Público, vista la confesión que hacía la testigo en cuanto a que había mentido, requirió se decretara el DELITO EN AUDIENCIA, en este caso el delito de FALSO TESTOMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; solicitud esta que en un principio el Juez de la causa NEGO, y ante el Ejercicio por parte del Fiscal el Ministerio Público, del correspondiente recurso de apelación, dicho Organo Jurisdiccional, REVOCA la decisión, y acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, la detención inmediata de la referida TESTIGO.
TEXTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En cuanto a la decisión recurrida, el Tribunal a los efectos de sustentar la misma, estableció lo siguiente:
“...visto que es necesario la practica de las diligencias que falten por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como quiera que no existen suficientes elementos de convicción y en virtud de que el solo dicho de la imputada no es suficiente en esta etapa del proceso para ser valorada en su contra y visto de que no existe entrevista de testigos que sustente el inicio de la investigación para determinar si existe un testimonio falso, considera quien aquí decide que el tribunal de juicio tendría que dictada la sentencia sea condenatoria u absolutoria para determinar si es imputable o no el delito de Falso Testimonio en relación a la ciudadana imputada YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA.
Es claro que la Juez de la recurrida, al exponer en la Motivación de su decisión, que se está en “. . presencia de la presunción de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años,...”; está dando por sentado que efectivamente pudo haberse configurado en el caso que nos ocupa un hecho punible de acción pública; no obstante al decir que no existían suficientes elementos de convicción, y que el solo dicho de la imputada no es suficiente, desconoce en ese sentido, la máxima establecida en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (subrayo y negritas del recurrente).
Pues bien, si la Juez de la recurrida, hubiese dado el valor que le otorga la citada norma constitucional, a la confesión de la imputada ante el Juez de Juicio, quien la había impuesto del deber de declarar conforme a la verdad, y que no hacerlo podría configurar la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO; habría considerado dicha confesión un elemento de convicción importante, el cual adminiculado con el acta de debate que recoge su testimonio dado ante el Tribunal de Juicio en fecha 04/02/2014; para considerar que la misma podría estar incursa en el delito in comento; esto, independientemente que el Juez de Juicio en la definitiva establezca o no que hubo falsedad, ya sea en su deposición del 04/02/2014, o en la misma del 05/02/2014, oportunidad en la que dijo que había MENTIDO.
En tal sentido, la falta de aplicación de la norma constitucional, lo que se traduce en una violación de ley, vicia el pronunciamiento del Tribunal, al apreciar que no existían suficientes elementos de convicción y que el solo dicho de la imputada no era suficiente para valorarlo en su contra; y por tanto, lo aplicable en derecho era, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
‘Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá (sub-rayo y negritas del recurrente) imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...”.
Que en el caso que nos ocupa, la solicitada por el Ministerio Público, se trató de la contenida en el Numeral 3, relativo a las presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que este designe; mas nunca, decretar la LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES como en efecto lo hizo; cuestión que pone en peligro los fines del proceso, al no existir para la imputada, siquiera la obligación de informar al Tribunal, si por ejemplo, cambia de dirección, donde hacérsele entrega de alguna boleta emitida por el Tribunal, en el supuesto que sea necesaria convocarla.
Con lo anterior queremos significar, que ante las dos premisas, como son la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que no esta prescrito en la acción penal para perseguirlo; y ante la existencia de fundados elementos de convicción, a saber: las actas del Tribunal de Juicio y la confesión de la imputada de haber mentido; nace en el tribunal, la obligación de decretar por lo menos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; al no hacerlo de igual manera, comete infracción de ley, al no aplicar lo contenido en el citado artículo 242 del COPP.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Expediente contentivo del As0unto, con el Acta de Audiencia de Preliminar, que contiene la decisión recurrida.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto.
Es Justicia, en el Estado Delta Amacuro, a los trece (14) días del mes de Febrero de 2014…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Defensa Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público.
“…CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 051 03 /2014
CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64426 Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora de la ciudadana:
YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nro. y- ; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo
CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DE
AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07-02-2014 manada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendida YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, al estimar que en el caso sub. Lite,”no existen suficientes elementos de convicción y en virtud de que el solo dicho de la hoy imputada no es suficientes para ser valorada en su contra y visto de que no existe entrevista en contra de ella para determinar si existe un testimonio falso,” paso a contestar dicho recurso en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litterae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
De la mera interpretación exegetita de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el Recurso de Apelación ordinario de auto, es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos por la ley; a objeto de que, luego de conocido por el órgano jurisdiccional superior, sean anuladas o modificadas. Así mismo esta establecido que los supuestos por los cuales puede impugnarse los autos mediante el recurso de apelación, están taxativamente en el antes mencionado articulo 439. De modo que el artículo 423 establece que: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por cuanto debemos tener bien claro que los recursos siendo medios de impugnación de rango Constitucional articulo 26 y 49.1, que facultan a las partes, que se consideran agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta o ilegal para que la ataquen, por lo general ante un tribunal de jerarquía superior al que la tomo, con el objeto de provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea mas favorable.
Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva indicada en el articulo 439, debe decirse que en este principio se fundamenta el ejercicio de los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en el correlato de la potestad subjetiva de impugnación; por lo cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los estatuido para el tipo de decisiones que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo. Tal como lo realiza en el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, siendo que en la decisión recurrida la ciudadana Fiscal fundamenta su recurso en la VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, siendo que este es uno de los motivos para recurrir establecidos para la APELACION DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, establecidos en el articulo 444 ejusden. Ahora bien ciudadana juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso interpuesto por la representante de la fiscalia, se puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: “que la en una primera denuncia VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Pues no esta conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de control N° 3 de esta misma circunscripción judicial que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones de mi defendida., siendo esto totalmente contrario a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumple con las exigencias allí previstas.
Ahora bien establece nuestra doctrina que solo por los motivos taxativamente establecidos e antes indicado, de modo Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:”Los recursos son medios instrumentales... Omissis... medios jurídicos procesales de ataque
con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo... Omissis... Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido: 1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Ahora bien en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 07-02-08, en sentencia N° 59: donde estableció que existe el principio de taxatividad.
Por otra parte se puede evidenciar perfectamente que el fallo dictado por el tribunal a quo, esta suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustado a derecho , es por ello que ruego a esa honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta defensa, en específicos aquel relacionado a la in admisibilidad del recurso, sean desestimado por la alzada subsidiariamente solicito , que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plateada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejeusden en su encabezamiento DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto y en consecuencia CONFIRMANDO EL FALLO RECURRIDO. Así lo solicito en derecho y justicia.
PETITORIO
En merito de lo expuesto , solicito muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva declarar la in admisibilidad del recurso interpuesto por no cumplir con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la representación fiscal. Y de igual forma por lo preceptuado 442 ejusden….”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2014, en audiencia de presentación decretó lo siguiente:
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de la presunción de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años, en tal sentido y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como quiera que no existen suficientes elementos de convicción y en virtud de que el solo dicho de la víctima no es suficiente para ser valorada en su contra y visto de que no existe entrevista en contra de ella para determinar si existe un testimonio falso, considera quien aquí decida que el tribunal de juicio tendría que dictada la sentencia sea condenatoria u absolutorio para y así determinar si es imputable o no el delito de Falso Testimonio en relación a la ciudadana imputada YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, en consecuencia y en base a los articulo 8, 9 229, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.926 y se ordena la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 8, 9 229, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primera parte en su último anunciado del Código Penal Venezolano. En perjuicio del la Administración de Justicia. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION dirigida a la Policía del Estado Delta Amacuro. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la vindicta pública en el capitulo de los antecedentes, que en fecha 05-02-2014, la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, resultó aprehendida, en virtud de haberse decretado DELITO EN AUDIENCIA, en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público que en el Asunto YPO1-P-2004-000021, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA... SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON QUEVEDO YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esto, con motivo de CAREO DE TESTIGOS, promovido por la representación del Ministerio en virtud de discrepancias de fondo, surgidas entre la referida ciudadana quien había depuesto como testigo el día anterior (04-02-2014), y otra testigo, identificada como MARIBEL ACOSTA; siendo que una vez dadas las pautas del referido CAREO, y otorgado el derecho de palabra a la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, manifestó a viva voz, y previa advertencia del Juez de decir la verdad y solo la verdad..., esta manifestó que lo que había dicho el día anterior, era MENTIRA, porque ella no había estado en el sitio de los hechos; ante cuya circunstancia el representante del Ministerio Público, vista la confesión que hacía la testigo en cuanto a que había mentido, requirió se decretara el DELITO EN AUDIENCIA, en este caso el delito de FALSO TESTOMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; solicitud esta que en un principio el Juez de la causa negó, y ante el Ejercicio por parte del Fiscal el Ministerio Público, del correspondiente recurso de apelación, dicho Órgano Jurisdiccional, revoca la decisión, y acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, la detención inmediata de la referida TESTIGO, de la misma manera sostiene el Ministerio Público, en el capitulo, FALTA DE APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA., que la Juez de la recurrida, al exponer en la Motivación de su decisión, que se está en “. . presencia de la presunción de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años,...”; está dando por sentado que pudo haberse configurado en el caso que nos ocupa un hecho punible de acción pública; no obstante al decir que no existían suficientes elementos de convicción, y que el solo dicho de la imputada no es suficiente, desconoce en ese sentido, la máxima establecida en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si la Juez de la recurrida, hubiese dado el valor que le otorga la citada norma constitucional, a la confesión de la imputada ante el Juez de Juicio, quien la había impuesto del deber de declarar conforme a la verdad, y que no hacerlo podría configurar la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO; habría considerado dicha confesión un elemento de convicción importante, el cual adminiculado con el acta de debate que recoge su testimonio dado ante el Tribunal de Juicio en fecha 04/02/2014; para considerar que la misma podría estar incursa en el delito in comento; esto, independientemente que el Juez de Juicio en la definitiva establezca o no que hubo falsedad, ya sea en su deposición del 04/02/2014, o en la misma del 05/02/2014, oportunidad en la que dijo que había MENTIDO, sostiene la representación fiscal.
Por su parte, la juez de instancia en su decisión, expuso “ sin embargo como quiera que no existen suficientes elementos de convicción y en virtud de que el solo dicho de la víctima no es suficiente para ser valorada en su contra y visto de que no existe entrevista en contra de ella para determinar si existe un testimonio falso, considera quien aquí decida que el tribunal de juicio tendría que dictada la sentencia sea condenatoria u absolutorio para y así determinar si es imputable o no el delito de Falso Testimonio en relación a la ciudadana imputada YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, en consecuencia y en base a los articulo 8, 9 229, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de la ciudadana YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.926 y se ordena la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes…”
Ahora, ciertamente, para determinarse con exactitud, la existencia de un delito de falso testimonio en una audiencia oral y pública, es importante que el juez de juicio, en su sentencia definitiva por medio de la valoración de los medios de pruebas controlados por las partes, establezca si efectivamente un testigo mintió o no, y es que ante la mentira tienen que haber dos afirmaciones, de las cuales una es verdadera y la otra necesariamente ha de ser falsa, lo cual no puede estimarse al momento de la deposición testimonial si no por intermedio de la apreciación independiente y soberana que haga el juez de merito en su definitiva, por tal motivo es conducente el criterio de este superior juzgado con el de primera instancia, resaltando entonces que la labor motivadora de la jurisdicente fue propia y acertada.
Sin embargo bien vale la pena traer a este contexto, el artículo 244 del Código Penal, que establece causales eximentes de responsabilidad penal en este tipo penal, y dice:
“…ART. 244.—Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte…”
Tal como se desprende de la parte in fine del encabezamiento del dispositivo anterior esta exento de toda pena con relación al delito de falso testimonio el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad “…antes de que se descubra la falsedad del testimonio…” Se puede evidenciar entonces, con meridiana claridad, que para descubrirse la falsedad del delito debe privar al menos, una investigación para descubrir como resultado la falsedad del testimonio, investigación que por razones técnicas, (por ser la audiencia de juicio oral y publica) no se puede iniciar y terminar en el mismo acto de juicio si no que debe prevalecer un proceso con al menos una acta de inicio de investigación que adelante la representación fiscal, así pues, que el testimonio de la ciudadana, YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, puede entenderse que ocurrió, antes de descubrirse su falsedad, de tal manera que ya estaba exonerada de la aplicación delictiva bajo estudio, pero añadido a esto, dicho testimonio, no representa en si misma un elemento de convicción válido, habida cuenta que esta admitiendo al menos que mintió el día anterior, y para poder considerarse una flagrancia con delito en audiencia deben cumplirse las condiciones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualicen al imputado, cabe decir, mas de dos elementos de convicción concurrente y conexos entre si con los hechos, lo cual no están dados en el acta de audiencia donde se establece la declaración testimonial de la imputada en el acta de juicio.
Debemos destacar que la imputada señala textualmente en su declaración testimonial, “ …que lo que había dicho el día anterior era mentira…” entonces, si había mentido el día anterior, el delito se consumó ese día anterior y no el día que lo admitió, por lo tanto tampoco había flagrancia ni delito en audiencia, y no debió ejecutarse tal detención, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, y confirmarse en todas sus partes la decisión recurrida.
Por último, se observa que la juez de instancia decretó el procedimiento ordinario y libertad sin restricciones toda vez que no puso fin al proceso, al contrario permite que el Ministerio Público prosiga con su investigación, en relación al tipo penal ya mencionado, garantizándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana, YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.204.926, venezolana, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 29-12-1976, de profesión u oficio, estudiante, Residenciada en los Chaguaramos, calle la margarita casa Nº 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 8, 9 229, del Código Orgánico Procesal Penal, quien se imputó por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primera parte en su último anunciado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el 07 de febrero de 2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana, YSOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, ya identificada, quien se imputó por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primera parte en su último anunciado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del la Administración de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
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