REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001051
ASUNTO : YP01-R-2014-000044
JUEZ PONENTE: WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN
CONTRARECURRENTE: ABG. JHONNY MOHAMED, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ
VICTIMA: JOSE ALBERTO ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 304-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (00) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000044, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2014 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, natural de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació el día 12-01-1995, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.556, Estudiante de 5to Año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casa del taller de lancha de Lacourt Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910.63.78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera(v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 21 de febrero de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Tucupita, 21/02/2014.-
Quién suscribe ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de lo ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N° 24.118.556 natural de este Estado, nacido en fecha 12/01/1995 de 19 años de edad , estado civil soltero de ocupación estudiante de5to año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casas del taller de lancha de Lacourt tucupita, del estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910-63-78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera (V), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Quince de Febrero (15) de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO.
DE LOS HECHOS
Establece textualmente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República .Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido fundamentales a favor del imputado
podemos puntualizar como derechos entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO _ PUBLICA
Esta principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca c... aD dad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal
Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No se sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse ce modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción . En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que mas adelante señalare.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce , se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 15 de Febrero de 2014, se realizó audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, “Siendo aproximadamente la 09:00 de la noche, del día 12/02/2014, funcionarios de la policía Municipal, en labores de Patrullaje por la calle principal del torno, fuimos interceptados por el ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO, quien se desplazaba en un vehículo con emblema de taxi, informando que tres ciudadanos de contextura delgada, les había prestado servicio de taxi hasta la segunda etapa del sector el torno adyacente al hotel, bajo amenaza, con un arma blanca (CUCHILLO), lo despojaron de dos pendrive, para música, mil bolívares (1.000,00 bs)en efectivo y su billetera con documentos personales , nos trasladamos con la victima hasta el lugar antes indicado y al cruzar la esquina logramos avistar tres ciudadanos con las características antes señaladas, a quienes interceptamos en la esquina que da a el hotel, dándole la voz de alto, previa identificación, se le informo el motivo de la presencia, se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalistico, lo exhibieran, no sacando nada que relucir, se le informo que se realizaría una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano con las siguientes características alto, flaco, de piel blanca adherido a su cuerpo en la parte trasera a la altura de la cintura, un cuchillo con hoja oxidada y cacha de madera, con un aproximado de 30 centímetros , quien manifestó que su nombre era Javier Rodríguez y tenía 19 años de edad, y el ciudadano alto y flaco de piel trigueña con las orejas fuera de su contextura normal, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del (1) pendrive de color azul quien dijo ser Héctor Rafael Márquez, 16 años ce edad , se procedió a imponerlos del articulo 127 del código orgánico Procesal penal. Consta acta de denuncia al folio 7, registro de cadena de cstodia al folio 9. Registro policial del ciudadano JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, contiene 2 registro uno por hurto genérico común y el otro por homicidio intencional, inserto al folio 11. En tal sentido, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano y uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N° 24.118.556 natural de este Estado, nacido en fecha 12/01/1995 de 19 años de edad , estado civil soltero de ocupación estudiante de5to año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casas del taller de lancha de Lacourt tucupita, del estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910-63-78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera (V), Por lo que Solicita que el tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 234 del código orgánico procesal penal de igual manera solicito que se tramite la presente causa por procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de ¡investigación que realizar contenido en el articulo 373 de la norma adjetiva penal , a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,5 y parágrafo 1 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, consigno actuaciones complementarias originales de diez (10) folios útiles a los fines de ser agregados a la causa principal, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado de los derechos establecidos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , y una vez cumpla esta formalidad el imputado JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.118.556 natural de este Estado, nacido en fecha 12/01/1995 de 19 años de edad , estado civil soltero de ocupación estudiante de5to año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casas del taller de lancha de Lacourt tucupita, del estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910-63-78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera (V),manifestó, “ yo iba hacia la casa de un compañero que vive al hotel y estaba tocando la puerta y nadie salió de la casa yo me regreso , en lo que me regreso me encuentro con los otros dos muchachos que son menores que los conozco, lo salude, le pregunte pa donde van, voy pa mi casa me dijeron y cuando íbamos caminando viene la policía con el señor que me dice que lo robaron , nos pegaron contra la patrulla y a mi nunca me encontraron nada . Es todo”. Seguidamente preguntas de la representante fiscal: Respondió; la víctima la vi cuando llego con los policías. Respondió; no se si la víctima andaba en el carro. Respondió: lo amigos se llaman Héctor y maikel, Respondió en el momento nos pegaron de la patrulla, y le dije que lo hacían era pasar pena a uno. Respondió: a mi no me encontraron nada por cuando me revisaron. Respondió: si he estado detenido por hurto y homicidio. Respondió: si estoy con medida cautelar. Respondió tenia 17 años cuando estuve detenido por el delito de hurto cuando estuve detenido. Respondió: si me presento cada 30 días por ante el INAN. Es todo”. Seguidamente a Preguntas de la defensa; Respondió; si, tengo tiempo conociendo a los menores que están detenidos. Respondió en dos de marzo viven ellos y yo en los cocos. respondió: Me operaron de la columna, esa operación fue a raíz de un accidente de transito, es todo” Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica: “Escuchada as recalificaciones de ministerio publico, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto podemos evidenciar al folio 7 , en la cual manifiesta que el sujeto que lo despojo de sus pertenecías lo describe como orejón , de piel morena y dijo que no podía ver mas porque estaba sometido , pero al vuelto del folio 7. La victima dice ¿Diga usted. Como diferencia a estos ciudadanos para saber cual fue el que le coloco el cuchillo en el cuello? Por que era el mayor de ellos, les vi la cara bien a los tres, existe franca contradicción, en la referida denuncia ya que el inicio describe a su atacante moreno y orejón, lo cual no se corresponde con la descripción de mi defendido y luego dice que ¡os reconoce a los tres, siendo que al inicio menciono que solo llego a ver al orejón solamente, mi defendido inicialmente andaba solo y luego es cuando se consigue caminando a los dos menores, desconociendo totalmente lo que habían hecho ellos, a quien asisto ciudadana juez, es estudiante de 5to año de bachillerato, en el colegio santos Michelena de esta jurisdicción, en su declaración menciona haber estado procesado cuando era menor de edad, explico tales casos, los cuales no deben ser utilizados por este digno tribunal para emitir pronunciamiento alguno, ni mucho menos para decretar privativa ya que a consideración de esta defensa no existe suficientes elementos de para decretarla, a todo evento, es menester para esta defensa decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, sobre base en la presunción de inocencia , estado de libertad, principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 44 constitucional ; 8.9.229 y 239 todos del código orgánico procesal penal, es todo”.- (copia exacta del acta)
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, visto lo acontecido en al audiencia de presentación de fecha 15-02-2014, es inaceptable para esta defensa no ejercer el presente recurso de apelación de auto, ya que basándonos en el estado jurídico de inocencia, en el cual el tribunal debió tomar en cuenta existiendo una gran contradicción, por parte de la victima ya que como lo refleja el acta la cual riela en el folio 07 y su vuelto de la causa en cuestión, es además inconcebible que el tribunal allá decretado la medida privativa de libertad, a mi defendido siendo este un muchacho estudiante tal y como lo refleja constancia de estudio la cual consigno en este escrito constante de un (01) folio útil, además es gravísimo que en este estado libre tal y como lo establece nuestra carta magna se permita que un ciudadano quede detenido cuando la privativa es la excepción y la libertad es la regla, una persona que además de ser estudiante, padece según informe medico Dr, Angel Avila, Neuro-cirujano, el cual indica que el paciente con discapacidad según refleja informe medico por operación en la columna a raíz de un accidente, el cual remito constante de un (01) folio útil, y asimismo remito copia fotostática de el informe inicial tras el accidente constante de un (01) folio útil, cabe destacar que la vindicta publica al momento de realizar la individualización del imputado habla de dos sujetos y la victima, manifestó que fueron tres que a su vez esta se contradijo ya que no coincidían en la descripciones fisionómicas trayendo como consecuencia la no certeza y la duda razonable de quienes verdaderamente fueron los que perpetraron el supuesto hecho, mas inaudito aun en la cadena de custodia se refleja un pendrive y un cuchillo, ¿lo extraño para esta defensa? Es que si la respuesta policial fue inmediata donde está el otro pendrive y los mil (1.0000, 00) Bs ya que de la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de la presentación no enuncia o menciona los 1000 bolívares. Son estas otras interrogantes que se plantea en la presente apelación, que podemos insacular del procedimiento, y agregarlo a las presentes incongruencias procesales, pudiendo esta respetable corte avistar la posibilidad de una medida cautelar sustitutíva de libertad para mi defendido ya que la privativa no es proporcional con lo hechos que presuntamente ocurrieron, y que con la falta de elementos de convicción se ha violentado el estado de libertad con la decisión tomada por el tribunal de primera instancia en función de control 01 del circuito judicial penal del estado e :a Amacuro de fecha 15-02-2014.-
CAPITULO III
DEL DERECHO
Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 15 de Febrero de 2014, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/0412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
Amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 e Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 15-02-2014.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ a los fines de que se le acuerde una libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del año Das Mil Catorce 2014).
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, sobre la base de los siguientes términos.
“..PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Ref: Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YP01-P-2014-001051
Yo, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 15-02-2014, por el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2014-001051, seguida al ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONTRA DEL CIUDADANO: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE .LOS HECHOS
El día 15-02-2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONTRA DEL CIUDADANO: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos:
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa. en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente. y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 1502-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público. acuerda de conformidad con los artículos 236:1.2.3. 237: 1.3.4 Parágrafo Primero 238:
1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias, de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Considero la instancia recurrida que el delito de Uso de Adolescente para delinquir, se encuentra presente, en la investigación, lo cual hace a la Juzgadora pronunciarse al respecto y acordarlo como determinante al momento de razonar la parte motiva de la presentación
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales.. (omissis) . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y tos fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión’.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que a medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad:
este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del limite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal. el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, No obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida øor la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha quince de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro CONFIRME el auto recurrido: MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONTRA DEL CIUDADANO: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2014, decretó lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Observa la presente investigación se inicia una vez, funcionarios de la policía del día 12/02/2014, aproximadamente las 09:00 de la noche, por la calle principal del Torno, fueron interceptado por el ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO, quien se desplazaba en un vehículo con emblema de taxi, informando que tres ciudadanos de contextura delgada, les había prestado el servicio de taxi hasta la segunda etapa del sector el Torno adyacente al Hotel, bajo amenaza, con un arma blanca (Cuchillo), lo despojaron de dos pendrive, para música, mil bolívares (1.000,00 Bs.) en efectivo y su billetera con documentos personales, nos trasladamos con la víctima hasta el lugar antes indicado y al cruzar la esquina logramos avistar tres ciudadanos con las características antes señaladas, a quienes interceptamos en la esquina que da al hotel , dándole la vioz de alto, previa identificación, se le informo el motivo de la presencia, se le pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico, lo exhibieran, no sacando nada a relucir, se les informo que se realizaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano con las siguientes características alto, flaco, de piel blanca adherido a su cuerpo en la parte trasera a la altura de la cintura, un cuchillo con hoja oxidada y cacha de madera, con un aproximado de 30 centímetros, quien manifestó que su nombre era Javier Rodríguez y tenía 19 años de edad, y al ciudadano alto, flaco de piel trigueña con las orejas fuera de su contextura normal, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del jeans (1) pendrive de color azul quien dijo ser Héctor Rafael Márquez, de 16 años de edad, se procedió a imponerlos del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta acta de denuncia al folio 7. Registro de cadena de custodia al folio 9. Registro policial del ciudadano Javier Gregorio Herrera Rodríguez, contiene 2 registro uno por Hurto Genérico Común y el otro por Homicidio Intencional, inserto al folio 11. constatando que entre ello se encontraba dos adolescente de nombre Héctor Rafael Márquez, de 16 años de edad y Maikel Viscaino Rodríguez, de 17 años de edad, procedimiento a detenerlos preventivamente, por lo que estas Juzgadora presume la participación de los imputados tomando en considerando el delito de los hechos presentados por el Ministerio Publico en este etapa inicial, tomando en consideración el delito mayor como es el Robo Agravado previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano, que tiene una pena de 10 a 17 años, declara con lugar la medida solicitada por el Ministerio Publico, tienes antecedentes penales y asunto pendientes por ante este circuito, esta juzgadora acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, natural de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació el día 12-01-1995, soltero, Estudiante de 5to Año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casa del taller de lancha de Lacourt Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910.63.78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier herrera(v), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°,2°,3°; 237 numerales 2°, 5° y parágrafo 1° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina, a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, natural de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació el día 12-01-1995, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.556, Estudiante de 5to Año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casa del taller de lancha de Lacourt Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910.63.78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera(v), de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, natural de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació el día 12-01-1995, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.556, Estudiante de 5to Año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casa del taller de lancha de Lacourt Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910.63.78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera(v), de conformidad con los artículo 236 numerales 1°,2°,3° ; 237 numerales 2°, 5° y parágrafo 1° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO. CUARTO: se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 4:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo señala elementos facticos, en relación a la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, entre ellos señala:
“Siendo aproximadamente la 09:00 de la noche, del día 12/02/2014, funcionarios de la policía Municipal, en labores de Patrullaje por la calle principal del torno, fuimos interceptados por el ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO, quien se desplazaba en un vehículo con emblema de taxi, informando que tres ciudadanos de contextura delgada, les había prestado servicio de taxi hasta la segunda etapa del sector el torno adyacente al hotel, bajo amenaza, con un arma blanca (CUCHILLO), lo despojaron de dos pendrive, para música, mil bolívares (1.000,00 bs)en efectivo y su billetera con documentos personales , nos trasladamos con la victima hasta el lugar antes indicado y al cruzar la esquina logramos avistar tres ciudadanos con las características antes señaladas, a quienes interceptamos en la esquina que da a el hotel, dándole la voz de alto, previa identificación, se le informo el motivo de la presencia, se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalistico, lo exhibieran, no sacando nada que relucir, se le informo que se realizaría una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano con las siguientes características alto, flaco, de piel blanca adherido a su cuerpo en la parte trasera a la altura de la cintura, un cuchillo con hoja oxidada y cacha de madera, con un aproximado de 30 centímetros , quien manifestó que su nombre era Javier Rodríguez y tenía 19 años de edad, y el ciudadano alto y flaco de piel trigueña con las orejas fuera de su contextura normal, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho (1) pendrive de color azul quien dijo ser Héctor Rafael Márquez, 16 años ce edad , se procedió a imponerlos del articulo 127 del código orgánico Procesal penal. Consta acta de denuncia al folio 7, registro de cadena de custodia al folio 9. Registro policial del ciudadano JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, contiene 2 registro uno por hurto genérico común y el otro por homicidio intencional, inserto al folio 11”
Continua señalando la defensa “…
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, visto lo acontecido en al audiencia de presentación de fecha 15-02-2014, es inaceptable para esta defensa no ejercer el presente recurso de apelación de auto, ya que basándonos en el estado jurídico de inocencia, en el cual el tribunal debió tomar en cuenta existiendo una gran contradicción, por parte de la victima ya que como lo refleja el acta la cual riela en el folio 07 y su vuelto de la causa en cuestión, es además inconcebible que el tribunal allá decretado la medida privativa de libertad, a mi defendido siendo este un muchacho estudiante tal y como lo refleja constancia de estudio la cual consigno en este escrito constante de un (01) folio útil, además es gravísimo que en este estado libre tal y como lo establece nuestra carta magna se permita que un ciudadano quede detenido cuando la privativa es la excepción y la libertad es la regla, una persona que además de ser estudiante, padece según informe medico Dr, Angel Avila, Neuro-cirujano, el cual indica que el paciente con discapacidad según refleja informe medico por operación en la columna a raíz de un accidente, el cual remito constante de un (01) folio útil, y asimismo remito copia fotostática de el informe inicial tras el accidente constante de un (01) folio útil, cabe destacar que la vindicta publica al momento de realizar la individualización del imputado habla de dos sujetos y la victima, manifestó que fueron tres que a su vez esta se contradijo ya que no coincidían en la descripciones fisionómicas trayendo como consecuencia la no certeza y la duda razonable de quienes verdaderamente fueron los que perpetraron el supuesto hecho, mas inaudito aun en la cadena de custodia se refleja un pendrive y un cuchillo, ¿lo extraño para esta defensa? Es que si la respuesta policial fue inmediata donde está el otro pendrive y los mil (1.0000, 00) Bs ya que de la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de la presentación no enuncia o menciona los 1000 bolívares. Son estas otras interrogantes que se plantea en la presente apelación, que podemos insacular del procedimiento, y agregarlo a las presentes incongruencias procesales, pudiendo esta respetable corte avistar la posibilidad de una medida cautelar sustitutíva de libertad para mi defendido ya que la privativa no es proporcional con lo hechos que presuntamente ocurrieron, y que con la falta de elementos de convicción se ha violentado el estado de libertad con la decisión tomada por el tribunal de primera instancia en función de control 01 del circuito judicial penal del estado e :a Amacuro de fecha 15-02-2014…”
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta. Es oportuno transcribir parte del texto de la sentencia número 558, del 09 de abridle 2008, sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, que señala.
“…Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
De tal manera que frente a esta sentencia la corte debe expresar que no se debe hacer valoración, al menos en esta instancia, sobre las situaciones de hecho esgrimidas por la defensa en virtud que, ello pertenece a otra fase procesal y así queda establecido.
En cuanto a la justificación de la aplicación de la medida de privación de libertad ordenado por el tribunal, se estimó que existe la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto afectan dos derechos fundamentales como es la propiedad y la vida, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considerando la juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como fue el de robo agravado que adicionalmente tiene el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a este aspecto refiere la defensa de forma insistente el principio de juzgamiento en libertad, el debido proceso y la privación de libertad como pena anticipada.
Ha sido reiterada y pacífica la opinión de esta Corte de apelaciones en aseverar que la medida de privación judicial preventiva de libertad responde a factores de política criminal ineludibles, como la garantía de la presencia del procesado en los actos judiciales y evitar la aplicación de la verdad y la justicia como resultado final de todo proceso que puede verse enervada con la sustracción del imputado, por ello nuestro legislador prevé de forma sabia razones de fuerza que hacen presumir cuando estamos en presencia de un peligro de fuga u obstaculización penal, y, aunque ello ataca de forma directa un principio fundamental como es el de la libertad, bajo ninguna circunstancia se puede catalogar como pena o culpabilidad anticipada como lo pretende plasmar la defensa, son medidas que deben asegurar la presencia del imputado y la aplicación de la justicia mediante instrumentos jurídicos idóneos. Ello lo han afirmado continuamente nuestras salas penal y constitucional pero muy recientemente en la Sentencia Número 69 emanado de la Sala de Casación Penal, a los siete (7) días del mes de marzo de 2013, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que dice:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Atendiendo a esta jurisprudencia podemos estimar que la juez de primera instancia efectúa un análisis concienzudo del asunto hilvanando correctamente todos los factores que llegaron a concluir la necesidad de la privación de libertad como medida extrema, visto que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de suma gravedad de carácter pluriofensivo como lo es el robo agravado, donde la pena sobrepasa en su límite máximo la cantidad de diez años, con la presencia de una victima cuya integridad y declaración responde a la necesidad de ser protegida, la existencia de plurales y concordantes elementos legítimos de convicción cuya obtención e incorporación fueron efectuados de forma correcta, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar el recurso propuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 15 de febrero de de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, natural de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació el día 12-01-1995, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.556, Estudiante de 5to Año, residenciado en Los Cocos, calle principal, a cinco casa del taller de lancha de Lacourt Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-910.63.78, hijo de Irubi Rodríguez (V) y Javier Herrera(v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JAVIER GREGORIO HERRERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMERO MORALES JOSE ALBERTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
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