REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001095
ASUNTO : YP01-R-2014-000046

Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. ELVIS ARVELAES, DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: ABG. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº: 284-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (83) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. ELVIS ARBELAEZ, Defensor Privado en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 18 de febrero de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-001095 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARO GUTIERREZ ROJAS.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ELVIS ARVELAES, DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, en Audiencia de Presentación, motivada en la misma fecha, proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-001095, mediante la cual acordó decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle ocho, casa 3, cerca del Hotel Los Manglares, teléfono 0287-7210823, hijo de Orlando Barrera (V) y Isabel López (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.852.005, por la presunta comisión del uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 21 de Marzo de 2014.

Efectuado el análisis de autos, se observa:




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Febrero de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado por cuanto no existe violación alguna al debido proceso. Segundo: Se decreta que la aprehensión del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.005, se realizo en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta al ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, natural de Tucupita, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Delfín Mendoza, calle ocho, casa 3, cerca del Hotel Los Manglares, teléfono 0287-7210823, hijo de Orlando Barrera (V) y Isabel López (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.852.005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de dicho hecho punible, por la precipitación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Quinto: Se acuerda librar la boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado. Sexto: Se declara con lugar la solicitud de copias de la presente acta a las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal” Siendo las 02:50 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

III
DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado; Elvis Arbeláez, Defensor Privado de este estado Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 18 de Febrero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:


(Sic) “…Requisitos de admisibilidad del Presente Recurso
1. De las causales de admisibilidad:
La recurrida fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que en consecuencia solicito que declare expresamente té admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.
2- De la legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta Defensa a recurrir, procede de lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De los Motivos para recurrir:
Por el motivo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal a quo, declaro en contra de mi defendido Medida Privativa de Libertad, negándole el estado de libertad principio general y garantía constitucionales de ser juzgado en libertad.
De acuerdo a Acta de Investigación, en fecha Catorce (15) de Febrero de 2014 mi defendido ORNOLDO FRANCISCO BARRERA es aprehendido por Dos (2) funcionarios de Civil adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional acantonados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de que el mismo se encontraba por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta Ciudad donde en presencia de un testigo se procedió a efectuar chequeo personal y se le encontró en un bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de 5 envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína y se procedió a la aprehensión del ciudadano, se realizó el pesaje arrojando un resultado de Diez con nueve gramos (10,9 grs) colocándolo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico quien precalifico los hechos, en contra de mi defendido hasta la presente fecha, con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo149 en su segundo aparte de la ley contra las drogas, cuyas penas oscila de 8 a 12 años.
Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, llegado el momento de la declaración del imputado, bien pudo en todo caso mi defendido admitir que a él si te decomisaron La mencionada droga y obtener de esta manera una medida menos graves a la privativa de libertad por el simple hecho de la admisión de los hechos, pero es sabido que en esta etapa no opera esta forma alternativa, sin embargo entre otras cosas declaró lo siguiente: Que trabaja en la Milicia y los fines de semana taxea en moto. Que a él le habían prestado una moto, que la moto se la prestó el ciudadano EDER OLMEDO para realizar labores de Taxis, que él comenzó a prestar sus servicios como a eso de las dos de la tarde, que encontró a un ciudadano por la gobernación y se fue por la plaza y estaban unos sujetos vestidos de civil parando a motocicletas, que lo pararon y lo revisaron y nos dirigimos al muelle de la Guardia, allí les quitaron la ropa y el pasajero tenía escondido en los granos (testículos) 5 envoltorios, los dejaron hablando y estaban los funcionarios hablando con él, luego le prestaron un teléfono, hizo una llamada y luego vio cuando le dijeron los Guardias que le dieran 5 mil para soltarlos y a mi defendido le dijeron que si no ¡es daba lo que ¡es pedía me iban a ¡levar preso, que les dijo que no tenía plata que lo único que tenía eran Bs. 80, me preguntaron por la moto y les dije que era prestada y me dieron un teléfono para que llamara al dueño de la moto y le dijeron que les diera Ss. 1500 por la moto si no la iban a enviar a la fiscalía y le manifestaron que lo iban a dejar preso a mi defendido porque estaban obstinados porque tenían 90 días que no le daban.la ciudadana Juez Segunda de Control, decreta medida privativa de libertad
en contra de mi defendido por estar según su criterio llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, por el hecho de que mi defendido fue aprehendido con la referida droga, Sin tomar en cuenta las circunstancias de que mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto residen n esta ciudad, tiene establecida su familia aquí mismo y labora en esta dudad, en dos trabajos para mantener a su familia, una fija como lo es de miliciano y otra alternativa como moto taxista, no posee conducta pre delictual, no ha causado ningún daño grave donde no se refleja la magnitud del caso (decomiso de inmensas cantidad), ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, este ciudadano en que puede poner en peligro las labores de investigación si más bien en este caso los infractores son guardias nacionales armados que en todo caso son ellos los que pueden poner en peligro la vida de mi defendido y del testigo que prestará su declaración ante la fiscalía respectiva a fin de desvirtuar lo dicho en las actuaciones realizadas por estos efectivos, de esta manera se corta toda posibilidad de tener acceso a las actas de investigación obtenidas durante la etapa investigativa, es más la investigación está siendo llevada por la Fiscalía, de allí uno se pregunta en qué momento puede tener acceso mi defendido a esas actas de investigación que pueda obstaculizar la misma.
Ahora bien, dicho Delito tiene una pena rnenor de 10 años de prisión. Aunado a esto la ciudadana Juez Segunda de Control, incurrió en e) vicio de inmotivación toda vez que se limitó a señalar que dejaba aprehendido a mi defendido por el decomiso que se le hizo de la droga. Razones esgrimidas para fundamentar el fallo vago. genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido,
Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación b5OíUt8 y por lo tanto e! fallo es nulo, el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
A tal efecto transcribo Sentencia de la Sala de Casación Penal, del 10 de agosto del año 2011; ELADIO RAMÓN APONTE APONTE Ponente, Exp. 2011-089:
“...la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de este naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:
“..La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos...”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CI VI TAS. 1987)
Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a ¡as partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter materia! y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Pena que reza lo siguiente: . Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a ¡os afectados.. - “. La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas Constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre.
Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individua viabilizando la revisión cíe fa actividad jurisdiccional sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutele Judicial efectiva.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, al no existir suficientes elementos de convicción de prueba que conlleven en esta etapa del proceso, a decretar en contra de mi Defendido la Privativa de Libertad, se le está cercenando al mismo el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 09, 242 en su numeral 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03. 07. 19. 20. 21, 22,44 en su encabezamiento 10,49 en su encabezamiento, numerales 1°y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en su numeral 40, 440 y441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424. LEGITIMACION Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 421.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439 DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. — Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código;
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de once días contados a partir de la nc4ificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441 EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a nuestros Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena!, Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de imputados realizada en fecha Dieciocho (19 ) de Febrero de 2.014, en la cual se Decreté en contra de mi ORNOLDO FRANCISCO BARRERA, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismo se le cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo, por cuanto sus fundamentos, son muy escasos o exiguos, impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido, plenamente identificado, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09’, y242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada: MARIA ELENA ROMERO GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO al recurso de apelación interpuesto por la citada defensa privada, exponiendo lo siguiente:
(Sic) “…DEL DERECHO En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a la salud.
En tal sentido, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso de los procesados ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así corno también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia « 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, debe concluirse que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, corno un delito de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006),
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 21-012014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito precalificado.
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...’.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) .. . Por ello, al fundamentar la medida en (a necesidad de conjurar e! riesgo de fuga de/imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo (o cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable .que las demás medidas consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva, Y así se declara.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18-02- 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 21 de Marzo de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el abogado ELVYS ARBELAEZ, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02., en la causa signada con el Nro. YP01-P-2014-000046. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ a quien se les dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 18-02-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ encuadraba en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra. En efecto, al folio 24 del cuaderno de incidencia cursa acta policial en la cual los funcionarios CEGARRA PEREZ CARLOS ALBERTO y MOSQUEDA ALDANA OSCAR JOSE, adscritos a la Fuerza de Tareas Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Delta Amacuro, dejaron constancia de la forma en que se produjo la detención del investigado con una porción de presunta droga. Hecho este corroborado por el testigo (se omiten datos de conformidad con la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales), tal como consta en folio 30 de la investigación.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELVIS ARBELÁEZ DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2014, emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por el Abogado: ELVIS ARBELAEZ DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la , MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior, (Ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
MARIELA MARQUEZ

YP01-R-2014-000046