REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001551
ASUNTO : YP01-R-2014-000049

Juez Ponente: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Recurrente: Abg. ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA
PÚBLICA TERCERA PENAL.
Contrarecurrente: NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO DELTA AMACURO

ACUSADO: AGAPITO REYES COTUA PUGARITA.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 535-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, interpuesto por la Abg. CRISTINA MOYA GÓMEZ, nomenclatura YP01-R-2014-000049, contentivo de veinticinco (25) folios Útiles, en contra de la Decisión, dictada en fecha 02 de marzo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-0001551 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL. Acción recursiva referida al Recurso de apelación de autos, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Marzo de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-001551, mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar,: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: AGAPITO REYES COVA PUGARITA, titular de la cédula de identidad Nº19.403.710, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 10-09-1984, soltero, profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector la perimetral, sector numero 03, calle Nº 03, casa S/n, punto referencia la Licorería William Lao por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 19 de Marzo de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, titular de la cédula de identidad Nº19.403.710, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 10-09-1984, soltero, profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector la perimetral, sector numero 03, calle Nº 03, casa S/n, punto referencia la Licorería William Lao, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, titular de la cédula de identidad Nº19.403.710, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 10-09-1984, soltero, profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector la perimetral, sector numero 03, calle Nº 03, casa S/n, punto referencia la Licorería William Lao, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SÈPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las: 01:10 p.m., se leyó y conformes firman.

III
DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada; ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL. Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 02 de Marzo de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…LOS HECHOS La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA ROMERO, presentó al ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, por cuanto supuestamente funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de Febrero de 2014, siendo las 03:25 horas de la mañana aproximadamente, avistaron a un ciudadano quien actuaba (según el dicho de los funcionarios) de manera sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, y se acercaron a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional; a la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto, por lo que procedieron a colectarlo, resultando ser un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color transparente, atado con su único borde, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 4,5 gramos aproximadamente, por lo que procedieron a detenerlo, por presumir que estaba en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga.
Ante los hechos narrados el Ministerio Publico precalifico el delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236 01 02 03, 237numerales 02 05 y parágrafo 1 y 238 02 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, observa la Defensa como una vez más funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizan un procedimiento sin llenar los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 en su primer aparte: Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Es decir, que el presente procedimiento, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar, de dos (02) testigos que pudieran dar fe de lo actuado por ellos; aunado al hecho cierto que no existe en el cuerpo del expediente la experticia químico-botánica, con la cual pueda verificarse que se trata de una sustancia prohibida; por lo que ha criterio de la defensa debió ajustarse al principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y afirmación de libertad.
En todo caso aplicar lo señalado en el artículo 175 de la nulidad absoluta:
“Serán consideradas de nulidad absoluta aquellas concernientes.., a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código”... haciendo pleno uso de lo estipulado en el articulo 174 relativo al Principio de Nulidad: “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código...”, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella...”
Mi defendido, honorables Magistrados, en conversaciones previas con la Defensa manifestó que nunca había consumido sustancias psicotrópicas, que era la primera vez que adquiría para su consumo, ante esta situación la justicia debe aplicarse ponderadamente por cuanto estamos ante una situación crítica donde muchas personas que nunca antes habían consumido drogas, precisamente el estado venezolano sería el encargado de orientar a los ciudadanos mediante técnicas de persuasión para evasión del consumo para esas personas que por una u otra circunstancia se ven absorbidos por este oscuro circulo, sin tratar de perjudicar mas, por cuanto sabemos que si bien es cierto que se está trabajando en aplacar esta plaga humana como lo son las sustancias psicotrópicas, no podemos olvidar que en nuestros recintos penitenciarios están desbordados de este vicio y otros.
A todo evento mi defendido, tiene arraigo en esta ciudad, es humilde trabajador, persona de muy bajo recursos, por lo que se encuentra desvirtuado la posibilidad de evadir el proceso, obstaculizar la investigación, no tiene conducta pre delictual, y adicionalmente desea someterse al proceso.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
Implica, que la convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital comporta además, la obligación del Juez de prepararse, y del todo el sistema judicial de ayudarlo a preparase psicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, remecedero, no solo de justicia sino también de compresión y compasión.
El debido proceso como garantía procesal, del rango constitucional es un concepto jurídico que involucra varios principios, como los siguientes: derecho a la justicia, derecho a la legalidad, el principio de legalidad criminal y de penalidad-contenido en la máxima “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”-, el derecho a la defensa, a ser juzgado por un Juez natural, el de presunción de inocencia, principio “indubio pro reo”, publicidad del proceso, impulsión procesal de oficio, principio de valoración de la prueba, etc.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
°1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24101/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06/2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.403.710, residenciado en el Sector la Perimetral, sector N° 03, calle 03, casa SIN, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o de no considerarlo así se aplique a favor de mi defendido medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, NO CONTESTO al recurso de apelación.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 21 de Marzo de 20145 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada CRISTINA MOYA GÓMEZ, RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2014-001551. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano AGAPITO REYES COTUA PUGARITA a quien se les dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 02-03-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como contrarecurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado: AGAPITO REYES COTUA PUGARITA encuadraba en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra. En efecto, al folio 19 del cuaderno de incidencia cursa acta policial en la cual los funcionarios OSWALDO OLIVARES, EDYAIR ALVAREZ JIMENEZ GUARIGUATA Y JESUS MENDOZA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Delta Amacuro, dejaron constancia de la forma en que se produjo la detención del investigado con una porción de presunta droga. tal como consta en folio 20 de la investigación.


En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICO TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 02-03-2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 02 de Marzo de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICO TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la , MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: AGAPITO REYES COTUA PUGARITA por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano . Así se decide.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior, (Ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARIELA MARQUEZ


YP01-R-2014-000049