REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000602
ASUNTO : YP01-R-2014-000037
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ defensora pública primera penal
IMPUTADO: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.
FISCAL : ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
JUZGADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 363-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintisiete (27) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000037, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, fundamentada el 05 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 11 de febrero de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
Quién suscribe MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensora Pública Primera Penal Ordinario , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano:
LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.605.122 , de profesión u oficio comerciante (vende chocolates a los camiones) residenciado en urbanización, calle N° 05, al final llegando al muro, casa SIN, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.82.44; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a mi defendido, señalando entre otras cosas que los hechos presuntamente sucedieron de la siguiente manera: por las facultades conferidas por la Ley, pone a la orden del Tribunal Tercero de Control al ciudadano LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, plenamente identificado en autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02-02-2014, a las 11: 30 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje por la calle San Cristóbal, según el acta policial un ciudadano se les acercó a indicarles que una persona había sido despojada de su vehículo moto, y así hacen un recorrido y ubican a mi aprehenden a mi defendido,; razón por la cual la vindicta pública solicita la aplicación del procedimiento ordinario y medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos, 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5 y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por considerar que presuntamente está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 82 del código Penal.
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como ser humano con todas las garantías constitucionales y legales. Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración los principios supra mencionados y los que a continuación se mencionan, que son principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como:
Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21I06I2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
En la referida Audiencia de presentación la defensa expuso entre otras cosas, los alegatos siguientes: que es demasiado prematuro, que la Fiscalía del Ministerio Público, precalificara el delito supra mencionado, no obstante existe una medicatura forense en la cual se señala una lesión; que una vez realizada la medicatura forense y cambiando las circunstancias, estaríamos en presencia de otra precalificación jurídica; aunado al hecho cierto que a mi defendido lo abriga la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
DEL DERECHO
ART. 439 C.O.P.P. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez
o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. las señaladas expresamente en la Ley.
Señala nuestro máximo Tribunal:
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario.- ofrece...” SALA
CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
ART. 1° C.O.P.P—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y publico realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART.13° C.O.P.P Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba fundamental de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Febrero de 2014.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa contra la decisión de fecha cuatro (04)
de Febrero de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia Preliminar , a favor del ciudadano: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, suficientemente identificad up supra, solicito sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado el Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico, vale decir, que no hay un señalamiento de la presunta víctima hacia el ciudadano Leiwer González; ni siquiera un testigo presencial de los presuntos hechos narrados por el Ministerio Público, debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los once (11) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014)…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, pidiendo se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se CONFIRME el auto recurrido y SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 62 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL.
IMPUTADO: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL., de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalìsitco y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse ESTEFANY DEL VALLE MORA BERIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, por lo que se le indico al ciudadano Leiwer Jesús González Natera que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalìsitco y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse ESTEFANY DEL VALLE MORA BERIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, razón por la cual se le informó que quedaría detenido previa lectura de sus derechos, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso, dejando constancia en actas los funcionarios actuantes del procedimiento practicado y de lo incautado presuntamente al imputado de autos momentos posteriores al hecho, configurándose así la aprehensión flagrante del mismo, quien tenía en su poder el vehículo tipo moto denunciado como robado, consignando el titular de la acción penal informe médico en el cual se refleja donde se refleja el estado de salud de la víctima producto de la herida a nivel de hemotórax región dorsal, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe al imputado, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal que lesiona el derecho a la vida y la propiedad, el cual establece una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga , lo cual podría influir en el animus del procesado y evadir el proceso penal que se le sigue representando esto un obstáculo para la búsqueda de la verdad y determinar las posibles responsabilidades del caso, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, negando la medida menos gravosa solicitada por al defensa. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 02-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, y la retensión del vehículo tipo moto, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) B) Informe médico de la víctima en la cual se refleja la lesión que presenta al inicio de la investigación, al folio dos del asunto.
C) Acta entrevista del ciudadano Oswaldo Ismael Ramos Moreno, donde señala como ocurrieron los hechos en los cuales resulta herido y es despojado de su vehiculo tipo moto, al folio cuatro y vuelto del asunto.
D) Registro de cadena de custodia de la moto incautada, al folio cinco del asunto.
E) Peritación del vehículo tipo moto, al folio treinta u seis del asunto.
F) Inspección técnica al lugar del hecho, al folio treinta y cuatro y vuelto del asunto.
G) Reconocimiento legal al vehículo tipo moto, al folio treinta y nueve del asunto.
lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la Representación Fiscal Constantes de Veinte (20) folios útiles y refoliar el presente asunto. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensora, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Que por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a juicio de la defensa constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a favor de su defendido y señala que en la Audiencia de presentación la defensa expuso entre otras cosas, que es demasiado prematuro, que la Fiscalía del Ministerio Público, precalificara el delito supra mencionado, no obstante existe una medicatura forense en la cual se señala una lesión; que una vez realizada la medicatura forense y cambiando las circunstancias, estaríamos en presencia de otra precalificación jurídica; aunado al hecho cierto que a su defendido lo abriga la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Sin embargo se aprecia que la recurrida en su decisión, tomo con acierto la experticia forense donde de su contenido se destaca el estado de salud de la víctima producto de la herida a nivel de hemotórax región dorsal, lo cual pudo ocasionarle la muerte lo cual no se materializó por la rápida intervención de los médicos que lograron salvarle la vida, es evidente que la región orgánica donde se infirió la lesión constituye una de las partes vulnerables del cuerpo humano, es decir a la altura de los pulmones, lo cual evidencia la presunta intencionalidad, en principio del actor en causarle la muerte, o al menos se evidencia un desprecio o una apatía hacia la vida de la persona lesionada, lo que coloca en grado mayor una lesión hacia una posible intención de causar la muerte y así queda calificada por la juez de primera instancia, en cuanto a la presunción de inocencia pues es claro que esta queda latente entre la esferas de derechos del detenido, solo que la gravedad del delito, aun si no estuviéramos en presencia de un homicidio calificado en grado de frustración quedaría el robo agravado, toda vez que se utilizaron armas para que el agente lograra su fin, por lo tanto se requiere garantizar las resultas del proceso, sea cual fuere el resultado, con la presencia del imputado que no se puede satisfacer con otra medida distinta a la privación de libertad por cuanto esta latente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal y así fue debidamente razonado por la juez de instancia, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, fundamentada el 05 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión de fecha 04 de febrero de 2014, fundamentada el 05 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los seis (06) días del mes de marzo de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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