REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002349
ASUNTO : YP01-P-2012-002349
RESOLUCION N ° 120-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera Temporal De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad.
VICTIMA: MILAGROS CHAVES.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: ABG. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO. Defensa Pública Quinta Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.

CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES, en fecha 05/082012 aproximadamente a las 08: 30 p.m. en la residencia común ubicada en paloma 26 de marzo vía nacional casa S/n, momento en el cual según la denunciante su pareja el ciudadano imputado entro a su residencia, y le exigió a la victima que le explicará el porqué había enviado mensaje a un amigo del momento en el cual el ciudadano investigado procede a agarrarla por la camisa y a pegarla contra el aire acondicionado a insultarla golpeando en la cabeza para posteriormente amenazarla con matarla, si lo denunciaba siendo detenido el día 06/08/2012, a las 08: 30 a.m. en la residencia en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyeron sus derechos; cursa acta de investigación penal de inspección técnica realizada al lugar de los hechos y considerando los hechos reseñados así como de las resultas de las distintas experticias practicadas en consecución del esclarecimiento de los hechos considera esta Fiscalía se ven cumplidos todos los requisitos para solicitar de este Tribunal sea admitida totalmente la acusación la ratifico en todo sus partes la cual se encuentra inserto a los folios 39 al 44 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad. Es todo.

CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES; en fecha en fecha 05/082012 aproximadamente a las 08: 30 p.m. en la residencia común ubicada en paloma 26 de marzo vía nacional casa S/n, momento en el cual según la denunciante su pareja el ciudadano imputado entro a su residencia, y le exigió a la victima que le explicará el porqué había enviado mensaje a un amigo del momento en el cual el ciudadano investigado procede a agarrarla por la camisa y a pegarla contra el aire acondicionado a insultarla golpeando en la cabeza para posteriormente amenazarla con matarla, si lo denunciaba siendo detenido el día 06/08/2012, a las 08: 30 a.m. en la residencia en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyeron sus derechos; cursa acta de investigación penal de inspección técnica realizada al lugar de los hechos y considerando los hechos reseñados así como de las resultas de las distintas experticias practicadas en consecución del esclarecimiento de los hechos considera esta Fiscalía se ven cumplidos todos los requisitos para solicitar de este Tribunal sea admitida totalmente la acusación la ratifico en todo sus partes la cual se encuentra inserto a los folios 39 al 44 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano: PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad. Acto seguido y de conformidad alo previsto en el artículo 121 del orgánico Procesal Penal el derecho a la víctima a declarar y quien quedo identificado Yanelys Del Carme Rodríguez, quien manifestó “El a mi no me amenazo, ni me golpeo y el no se ha metido mas conmigo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Publico Quinta Penal, quien expuso lo siguiente: En virtud que el Ministerio público, presentó el acto conclusivo con los mismos elementos con los cuales presento la Audiencia de Presentación, sin efectúa las diligencias de investigación que obligatoriamente ordena el Código Orgánico Procesal Penal, buscando los elementos inculpatorios como exculpatorios, en virtud que no existen elementos de prueba donde sustentar el escrito acusatorio y asimismo, donde sustentar la solicitud realizada por el Ministerio Público de enjuiciamiento de mi defendido, solicito muy respetuosamente la no admisión del presente escrito acusatorio, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem, ya en esta etapa del proceso deben existir fundamentos. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto este Tribunal observa que los la presente investigación se inicia en fecha en fecha 05/082012 aproximadamente a las 08: 30 p.m. en la residencia común ubicada en paloma 26 de marzo vía nacional casa S/n, momento en el cual según la denunciante su pareja el ciudadano imputado entro a su residencia, y le exigió a la victima que le explicará el porqué había enviado mensaje a un amigo del momento en el cual el ciudadano investigado procede a agarrarla por la camisa y a pegarla contra el aire acondicionado a insultarla golpeando en la cabeza para posteriormente amenazarla con matarla, si lo denunciaba siendo detenido el día 06/08/2012, a las 08: 30 a.m. en la residencia en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyeron sus derechos, aportando la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elemento que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la victima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de testigo convalidara la versión policial y en la declaración de la victima manifiesta en esta sala en el día de los hechos, el imputado de autos no el suministro ningún tipo de amenaza ni maltrato físico , esto en cuanto a los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES, y que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria para un pronostico que vislumbre una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, rechazando en su totalidad el escrito de acusación presentado por el titular de la acción penal, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, tal como lo señala el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CHAVES, en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 08/08/2012, al ciudadano PEDRO JOSE MORENO CEDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.858.990, domiciliado en el barrio Paloma, por la entrada de la Cachapera, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.