REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002503
ASUNTO : YP01-P-2013-002503
RESOLUCION N ° 121-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054.
VICTIMA: SILVIA GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA.
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 ejusdem.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA, luego que el mismo agrediera a su concubina de nombre SILVIA GARCIA, la referida ciudadana indico en la entrevista realizada por ante la policía del estado, textualmente lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando regrese a la casa mi pareja de nombre ELIOMER GONZALEZ, estaba tomando con mi hermano, yo pase a cambiarme la ropa, me senté a comer, y él llego me dio una cachetada y me hecho toda la comida encima, si mi mama no se mete el me hubiera golpeado, saco el televisor y el DVD, para llevárselo, allí fue cuando sali a buscar ayuda, llame al 171 y luego paso una patrulla de la policial y los llame. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.054, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA, luego que el mismo agrediera a su concubina de nombre SILVIA GARCIA, la referida ciudadana indico en la entrevista realizada por ante la policía del estado, textualmente lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando regrese a la casa mi pareja de nombre ELIOMER GONZALEZ, estaba tomando con mi hermano, yo pase a cambiarme la ropa, me senté a comer, y él llego me dio una cachetada y me hecho toda la comida encima, si mi mama no se mete el me hubiera golpeado, saco el televisor y el DVD, para llevárselo, allí fue cuando sali a buscar ayuda, llame al 171 y luego paso una patrulla de la policial y los llame. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: Yo no declare nada de lo que esta en las actas, ese día yo estaba enferma porque me había sacado una muela, el nunca me maltrato. Es todo. Seguidamente Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone al acusado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los acusados a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta libre de apremio y coacción, su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Daisy Pinto, la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Nª 01, ya que no existe medicatura forense y vista la declaración de la ciudadana SILVIA GARCIA, quien manifiesta que no fue agredida por mi defendido, sino que el examen arrojo ese resultado porque se había extraído una pieza dental, en razón de ello solicito el sobreseimiento.. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto este Tribunal observa que los la presente investigación se inicia en fecha 30/05/2013, luego que el ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, presuntamente agrediera a su concubina de nombre SILVIA GARCIA, la referida ciudadana indico en la entrevista realizada por ante la policía del estado, textualmente lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando regrese a la casa mi pareja de nombre ELIOMER GONZALEZ, estaba tomando con mi hermano, yo pase a cambiarme la ropa, me senté a comer, y él llego me dio una cachetada y me hecho toda la comida encima, si mi mama no se mete el me hubiera golpeado, saco el televisor y el DVD, para llevárselo, allí fue cuando sali a buscar ayuda, llame al 171 y luego paso una patrulla de la policial y los llame, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054, aportando la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisitos de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito, y que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria para un pronostico que vislumbre una sentencia condenatoria, por lo que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, es decir la existencia del tipo penal y la prueba fundamental del cuerpo del delito, por consiguiente esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en su totalidad el escrito de acusación presentado por el titular de la acción penal, de conformidad al articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054, concatenada esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.852.054, tal como lo señala el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1986, residenciado en Volcán, vía principal antes de llegar a la playa, casa de zinc, a 05 casas de la bodega de Damelis, que esta cerca de la arenera, casa de la señora Aleida Morales, madre del imputado, profesión u oficio obrero, hijo de Aleida Morales, titular de la cedula de identidad N° 20.852.054, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GARCIA, en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ELIOMER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.852.054, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA 3° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.