REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000269
ASUNTO : YP01-P-2014-000269
RESOLUCION 119-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG.. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADOS: LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V).
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Vista el escrito consignado por la Defensora Publica ABG. DAISY PINTO, quien representa en el presente asunto penal a los imputados LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V), en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de los ciudadanos LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra a los imputados LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica ABG. DAISY PINTO, a favor de los imputados, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.