REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779
ASUNTO : YP01-P-2014-000779
RESOLUCION Nº 125 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (f) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado fue puesto a la orden de este tribunal previa orden de aprehensión de fecha 11-03-2014, en virtud de los hechos en los cuales resulta aprehendida la ciudadana ELIMAR HEEDIA, por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 08 de febrero de 2014, en las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenia muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que el imputado fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado previa solicitud de Aprehensión realizada por el Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-02-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 11:00 horas de la mañana, el día 08 de febrero de 2014, se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIMAR DEL VALLE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael , Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS SALAZAR LUIS EDUERDO, venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se el indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz que su esposo es el diablo, ustedes no saben con quien se metieron, procediendo a determinar la identidad plena de la persona que huye del lugar, a los fines de solicitar la correspondiente orden de aprehensión, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe a la imputada, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de la imputada, considerado que la legislación Venezolana no permite el cultivo de Marihuana, ya sea con fines medicinales o no, ni tampoco el aprovisionamiento, delitos estos considerados como de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, negando la solicitud de la defensa en los términos antes señalados. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 08-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, y la presunta planta de marihuana incautada, así como el arma tipo chopo, al folio dos y tres del asunto.
B.) B) Inspección Técnica de fecha 08-02-2014, a la planta de presunta marihuana al folio nueve y vuelto del asunto.
C.) y ocho del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio once y doce del asunto.
D) Reconocimiento legal al arma rudimentaria tipo chopo incautada, al folio trece del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano imputado LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º 2º 3, articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación. CUARTO: Ofíciese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar examen médico legal, al ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225. Asimismo se acuerda librar oficiar a la Policía del Estado, quien deberá hacer el traslado del mencionado ciudadano con las seguridades del caso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO