REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002393
ASUNTO : YP01-P-2014-002393
RESOLUCION Nº 140-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADO: PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia de Presentación a favor del imputado PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515, de conformidad con lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez precalificado el delito por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•
Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”
Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó al ciudadano imputado PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Admitiendo el ciudadano PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515, ser responsable del hecho por el cual resulta imputado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia de Presentación se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515, considerando acta policial, encuadrando el referido tipo penal aportado por el titular de la acción penal en esta etapa inicial de investigación.
Así las cosas, visto que el imputado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de Seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal.

2.- Realizar una labor social, consistente en donar una cesta de alimentos a la escuela Especial ubicada en Pinto Salinas de esta ciudad, debiendo consignar antes este Tribunal constancia de haber cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano PRADA CENTENO CARLOS LUIS, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 09-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carme Elena Centeno (v) y Héctor Luís Prada (v), de profesión u oficio, funcionario de la Policía del Estado, residenciado en Hacienda del Medio, al Final de la Calle Principal, casa S/N de color azul, frente de la Escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, teléfono de contacto 0426-6946515, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, quienes deberán cumplir con la condiciones: Un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal y Realizar una labor social, consistente en donar una cesta de alimentos a la escuela Especial ubicada en Pinto Salinas de esta ciudad, debiendo consignar antes este Tribunal constancia de haber cumplido con la misma, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con le artículo 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación del imputado. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de seis meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. TERCERO: Ofíciese al Ofíciese a la Escuela Especial ubicada en Pinto Salina a los fines de informarle que este Tribunal el impuso como condición la labor social al ciudadano PRADA CENTENO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.001.925, de donar una cesta de alimentos a dicha escuela Especial ubicada en Pinto Salinas de esta ciudad, debiendo consignar antes este Tribunal constancia de haber cumplido con la misma. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.




LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.