REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000229
ASUNTO : YP01-P-2014-000229
RESOLUCION Nº 145-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG MARIA ELENA ROMERO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ PINO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Elena Romero, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-000229, en contra del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F) , inserta en los en el presente asunto desde el folio 35 al 40, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual acuso en este acto al ciudadano; YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando en consecuencia, que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Enero de 2014, en la cual la Guardia Nacional practica el procedimiento donde queda detenido el hoy acusado y considerando el peso arrojado por la experticia química de 10 gramos con 300 miligramos de cocaína, experticia que riela en el folio 89. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 76 al 84 del asunto, de fecha 25 de febrero de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2014, aproximadamente en horas de la noche, según se evidencia de acta policial inserta al folio 4 y 5, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación del ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional luego que de una revisión corporal se le incautara en una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con logo de Niké, donde esta oculta la presunta droga y dentro del mismo un envoltorio de material sintético y en su interior una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante que resulto según experticia química 10 gramos con 300 miligramos de cocaína, siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho, por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado, Abg. CRUZ PINO MARINEZ, quien expuso: “En virtud que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la pena correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta predelictual y es la primera vez que se encuentra detenido. Copia del acta es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 13-01-2014, cuando el ciudadano YAUDELINE JOSÉ CEDEÑO SUBERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, se percataron que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: YAUDELINE JOSÉ CEDEÑO SUBERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 grs.) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le aplico la prueba de orientación de campo con el reactivo "SCOTT" arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando el peso de la misma según experticia química con un peso neto de10 gramos con 300 miligramos de cocaína, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se impone al acusado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena. Seguidamente vista la manifestación de voluntad del acusado se procede a imponer la pena correspondiente al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de 08 a 12 años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del termino medio de 10 años de prisión, procede a rebajar la tercio de la pena aplicable considerando la cantidad incautada y que el acusado no posee conducta predelictual, quedando con una pena cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, manteniendo al condenado privado de su libertad y a la orden del Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 27 de Marzo del año 2020. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), conducta que encuadra en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de 10 años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar el tercio del termino medio de la pena, quedando la pena a cumplir en SIEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga incautada y que el mismo no posee conducta predelictual y es primario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), así como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, estableciendo como fecha probable de cumplimiento el 27 de Marzo del año 2020. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad al condenado quien queda a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Viceministro de Asuntos Penitenciarios, a los fines de gestionar el cupo del Condenado en un Centro de Cumplimento de Pena. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.