REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001575
ASUNTO : YP01-P-2014-001575
RESOLUCION Nº 108 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DEYANIRA MARTINEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos, los hechos ocurridos resulto aprehendido luego de denuncia interpuesta por la niña SE OMITE, la cual manifiesta “Que había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddie León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2014, en la cual se deja constancia del Modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, donde se constituyo una comisión de funcionarios adscrito a la Policía Estadal, a la siguiente dirección la Urbanización la Paz, donde la victima informo que se encontraba el ciudadano victimario, con la finalidad de ubicar identificar y aprender al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, y asimismo e practica la respectiva inspección técnica, procediendo a ser llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, y luego de identificarnos exponerle el motivo de nuestra presencia y procedimos a realizarle una inspección persona conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objetos de interés criminalìsticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta y se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y leyéndoles sus conforme a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia Común de fecha 01/03/2014 realizada a la niña SE OMITE ante Funcionarios adscrito a la Policía Estadal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01/03/2014. Reconocimiento Medico Legal de fecha 02/01/2014 Nº 9700-251-0177.
Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente:
Examen Ginecológico: Se evidencia vulva y perine de aspecto y configuración normal, Labios Mayores y Menores dentro de Limites Normales, Clítoris y Meato Uretral Externo de Aspecto Normal. Himen perforado con desgarro antiguos a las 03, 01 y 09 según la espera del reloj. Equimosis en EL labio interior a nivel de hora 06 según las esferas del reloj. Eritema de Himen. Secreción de Aspecto blanquecino a través de introito Vaginal. Característica de Infección Micotica. Región Anal y Perianal: Dentro de límites normales.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que resulto aprehendido luego de denuncia interpuesta por la niña SE OMITE, la cual manifiesta “Que había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano de nombre Eddie León, hecho que sucedió el día viernes 28 de febrero de 2014 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el Polideportivo de esta ciudad. Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2014, en la cual se deja constancia del Modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, donde se constituyo una comisión de funcionarios adscrito a la Policía Estadal, a la siguiente dirección la Urbanización la Paz, donde la victima informo que se encontraba el ciudadano victimario, con la finalidad de ubicar identificar y aprender al ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, y asimismo e practica la respectiva inspección técnica, procediendo a ser llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, y luego de identificarnos exponerle el motivo de nuestra presencia y procedimos a realizarle una inspección persona conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objetos de interés criminalìsticos adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta y se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y leyéndoles sus conforme a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia Común de fecha 01/03/2014 realizada a la niña SE OMITE ante Funcionarios adscrito a la Policía Estadal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01/03/2014. Reconocimiento Medico Legal de fecha 02/01/2014 Nº 9700-251-0177. Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Examen Ginecológico: Se evidencia vulva y perine de aspecto y configuración normal, Labios Mayores y Menores dentro de Limites Normales, Clítoris y Meato Uretral Externo de Aspecto Normal. Himen perforado con desgarro antiguos a las 03, 01 y 09 según la espera del reloj. Equimosis en EL labio interior a nivel de hora 06 según las esferas del reloj. Eritema de Himen. Secreción de Aspecto blanquecino a través de introito Vaginal. Característica de Infección Micotica. Región Anal y Perianal: Dentro de límites normales.
Hechos por los cuales dicho ciudadano fue detenido en esa misma fecha e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE, siendo este delito, establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y del 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y del artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 01-03-2014, donde los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la denuncia de la ciudadana JOHANNERYS BENAVIDEZ. (Folio 02y su vuelto del asunto).
B.) Reconocimiento Medico Forense de fecha 02-03-2014, donde se deja constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la niña SE OMITE. (Folio 21 del asunto).
C.) Acta de Policial, de fecha 01-03-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 01 del asunto).
D.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro del Estado Delta Amacuro. (Folio 05 y su vuelto del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDDIE SHAIL LEON MAYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.357, lugar de nacimiento Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 15/04/1.990, edad: 23 años, soltero, de profesión u oficio: indefinido residenciado en urbanización La Paz, calle la Licorería, casa sin número, hijo de Dalila Mayo y Hildemar León, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas Sexto: Se acuerda las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publico dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de Marzo de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA MARTINEZ.