REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003115
ASUNTO : YP01-P-2011-003115
RESOLUCIÓN Nº 150-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causal que exculpa al imputado de autos, en relación a el objeto material de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO JHONNY JOSE, quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL BERIA ELADIO JOSE portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA HILDE MARCELINO portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causal que exculpa al imputado de autos, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que siendo las 11:00 am, horas de la mañana, El ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO JHONNY JOSE, quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL BERIA ELADIO JOSE portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA HILDE MARCELINO portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997.
Segundo: Acta de Derechos del Imputado, de fecha 27-07-2011, impuesta al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA.
Tercero: Acta de Retención, de fecha 27-07-2011, donde se deja constancia de la cantidad de cemento incautado.
Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, realizada por ciudadano Villarroel Beria Eladio José.
Quinto: Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, realizada por ciudadano Villarroel Maurera Hilde Marcelino.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se traslado al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, para el Hospital Dr. Luís Razetti, para realizarle chequeo medico ya que presentaba una crisis hipertensiva.
Séptimo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 27-07-2011, suscrita por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Marco Labady Medina.
Octavo: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2011, suscrita por el Agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.
Noveno: Avaluó Real Nº 106, de fecha 28-07-2011, suscrito por el agente Gleyser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que los 1060 sacos de cementos incautados, tienen un valor de 9.540 bsf.
Décimo: Informe de inspección, de fecha 23-08-2011, realizado por el INDEPABIS y dirigido al Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Publico, Abg. Marco Labady, donde se anexa Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15-04-2003, donde se designa al producto como de primera necesidad.
Décimo primero: Acta de Entrega, de fecha 09-08-2011, suscrita por el Abg. Jhonny Hernández, Coordinador Regional del INDEPABIS del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la entrega formal de 1060 sacos de cemento, a la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, dado que el mismo fue retenido preventivamente por presunta especulación, y una vez revisados los fundamentos y la facturación se determina la no especulación en la venta de dicho producto.
Décimo segundo: Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30-07-2011, realizada en contra del ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, donde se le decreto medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que siendo las 11:00 am, horas de la mañana, El ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO JHONNY JOSE, quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL BERIA ELADIO JOSE portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA HILDE MARCELINO portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA , respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 27-07-2011, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ahora bien del análisis de los hechos investigados se constato que concurre una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, que se evidencia en el informe de inspección, practicado por los funcionarios del Instituto Para la Defensa en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 09-08-2011, suscrita por el Funcionario Ramón Garrido Porras, Fiscal del INDEPABIS y el Acta de Entrega de ese organismo suscrita por el funcionario Abg. Jhonny Hernández, Coordinador del INDEPABIS, del Estado Delta Amacuro, resultando imposible demostrar la autoría material en los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que hace imposible determinar la participación del imputado RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: RAUL GREGORIO GOMEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa Rosa Casa S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de Faustino Gómez (f) y Blanca de Gómez, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LUCIA CORREA.