REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001514
ASUNTO : YP01-P-2012-001514

RESOLUCION Nº 115-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MACANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar, donde nació el día 17/02/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 24.851.549, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Midalia González (v) y de Ramón Yánez (V).
VICTIMA: YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar, donde nació el día 17/02/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 24.851.549, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Midalia González (v) y de Ramón Yánez (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14/05/2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en el sector hacienda de medio fue detenido el ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, conjuntamente con el adolescente YOXER MANUEL MARTINEZ, quienes para el momento se estaba agrediendo físicamente uno al otro, por lo que se procedió a su detención leyéndoles sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar, donde nació el día 17/02/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 24.851.549, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Midalia González (v) y de Ramón Yánez (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ .

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta Policial, de fecha 14 de Mayo del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia que siendo las 12:20, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en el sector hacienda de medio fue detenido el ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, conjuntamente con el adolescente YOXER MANUEL MARTINEZ, quienes para el momento se estaba agrediendo físicamente uno al otro, por lo que se procedió a su detención leyéndoles sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 15-05-2012, suscrita por la Fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado.
Tercero: Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Edward Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 16-05-2012, realizada en contra del ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, donde se le decreto medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta Policial, de fecha 14 de Mayo del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia que siendo las 12:20, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en el sector hacienda de medio fue detenido el ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, conjuntamente con el adolescente YOXER MANUEL MARTINEZ, quienes para el momento se estaba agrediendo físicamente uno al otro, por lo que se procedió a su detención leyéndoles sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 14-05-2012, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Ya que no se pudo demostrar que el imputado ocasiono lesiones a la victima de autos, en virtud de que el reconocimiento medico legal realizado a la victima arrojo como resultado, que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, resultando imposible demostrar la autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ, lo que hace imposible determinar la participación del imputado ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: ALGELIS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar, donde nació el día 17/02/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 24.851.549, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Midalia González (v) y de Ramón Yánez (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOXER MANUEL MARTINEZ LAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABOG. MARYS JULIA MARCANO.