REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002438
ASUNTO : YP01-P-2013-002438
RESOLUCION N ° 114-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Rivera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO.
VICTIMA: LILIBETH MONROY.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY.
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Rivera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Rivera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY, quien fue aprehendido siendo las 9:55 de la noche, funcionarios de la policía del estado, que se encontraban en labores inherentes a su servicio, por la avenida la rivera, a pocos metros del comercial RODELO, escucharon gritos de auxilio y alaridos de dolor provenientes de una vivienda color amarillo, con la puerta entreabierta y al abrir la puerta se identificaron como policías observando que un ciudadano agredía a una dama, y al notar la presencia de los oficiales desistió de la conducta agresiva dejando salir a la ciudadana LILIBETH MONROY por lo que se detiene al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO y se le leen sus derechos. La Ciudadana Abg. Maria Elena Romero, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público. Con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, Por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana LILIBETH MONROY. Solicito sea admitido el escrito acusatorio y las pruebas en el promovidas por ser licitas y pertinentes para determinar la responsabilidad del imputado. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales, solicito se procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio presentado en fecha 15/10/2013, cursante a los folios números 26 al 31 ambos inclusive que conforma el presente asunto. solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas, solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY, quien fue aprehendido siendo las 9:55 de la noche, funcionarios de la policía del estado, que se encontraban en labores inherentes a su servicio, por la avenida la rivera, a pocos metros del comercial RODELO, escucharon gritos de auxilio y alaridos de dolor provenientes de una vivienda color amarillo, con la puerta entreabierta y al abrir la puerta se identificaron como policías observando que un ciudadano agredía a una dama, y al notar la presencia de los oficiales desistió de la conducta agresiva dejando salir a la ciudadana LILIBETH MONROY por lo que se detiene al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO y se le leen sus derechos. La Ciudadana Abg. Maria Elena Romero, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público. Con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, Por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana LILIBETH MONROY. Solicito sea admitido el escrito acusatorio y las pruebas en el promovidas por ser licitas y pertinentes para determinar la responsabilidad del imputado. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales, solicito se procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio presentado en fecha 15/10/2013, cursante a los folios números 26 al 31 ambos inclusive que conforma el presente asunto. solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas, solicito copia del acta, es todo”. Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LILIBETH MONROY, quien manifestó “ que el ciudadano es su pareja, y ese día nosotros teníamos una discusión normal de pareja, pero nada el no me agredió ni me a agredido nunca. Es todo. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximida de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera manifestó llamarse, JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, quien libre de apremio y coacción manifestó “ Su Voluntad de no declarar”. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Sexta Penal, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensora del imputado JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez verificada como han sido las actuaciones que riela en el presente asunto, se puede evidenciar que no existe suficiente elementos de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cuales le acusa, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en la presente causa. Copia del acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control, observa que la investigación cuando el ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, fue aprehendido siendo las 9:55 de la noche, funcionarios de la policía del estado, que se encontraban en labores inherentes a su servicio, por la avenida la rivera, a pocos metros del comercial RODELO, escucharon gritos de auxilio y alaridos de dolor provenientes de una vivienda color amarillo, con la puerta entreabierta y al abrir la puerta se identificaron como policías observando que un ciudadano agredía a una dama, y al notar la presencia de los oficiales desistió de la conducta agresiva dejando salir a la ciudadana LILIBETH MONROY por lo que se detiene al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO y se le leen sus derechos, y una vez oída la declaración de al victima el cual manifestó que el ciudadano nunca la agredió. Considera esta juzgadora que no existe suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad del Imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la ciudadana LILIBETH MONROY. Así las cosas no se admite la acusación presentada en su oportunidad por el Representante del Ministerio Publico, por carecer de suficiente elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO y se le leen sus derechos, y una vez oída la declaración de al victima el cual manifestó que el ciudadano nunca la agredió. Considera esta juzgadora que no existe suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad del Imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa, por considerar quien aquí decide que están dados los fundamentos para decretar la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, aportando la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisitos de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos, y que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria para un pronostico que vislumbre una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, es decir la existencia del tipo penal y la prueba fundamental del cuerpo del delito, por consiguiente esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en su totalidad el escrito de acusación presentado por la titular de la acción penal, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, concatenada esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, tal como lo señala el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, nacido el 17-2-86, comerciante, residenciado en la Avenida La Ribera diagonal a Materiales Rodelo, hijo de GLORIA MEDRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MONROY, en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 21384577, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.