REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002365
ASUNTO : YP01-P-2012-002365
Resolución Nº 33-2014
(Sentencia Definitiva)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VICTIMAS: Edixon Ramón Moya, con cédula de identidad Nº 14.422.446, de 33 años de edad, de oficio u ocupación chofer, nacido el 05/10/1979, residenciado en el Triunfo Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de Rosairis Moya (v), Teléfono 0424-9320611 y el ciudadano Luis Del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.665, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1981, hijo de Simona Gómez (v), de oficio u ocupación ayudante de chofer, residenciado en El Triunfo, Vía Principal Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
ACUSADOS: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V), teléfono: 0424-9288385.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 13, 19, 22 y 27 de noviembre de 2013; 02, 05, 12, 17, 19 y 23 de diciembre de 2013, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de agosto de 2012, fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. El día 12 de agosto de 2012, los acusados de autos, ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 22.831377 y 26.073.917, respectivamente, fueron presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Edixon Ramón Moya y Luis Del Valle Gómez, acto en el cual fueron privados preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 14 de agosto de 2012 el referido Tribunal 3º de Control emite el correspondiente auto fundado y el día 25 de septiembre del mencionado año el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito acusatorio, señalando como tipos penales imputados ROBO AGRAVADO en la modalidad de a mano armada y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

El 5 de abril de 2013 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual se mantuvo la medida privativa preventiva de libertad así como también se acogió la calificación jurídica indicada en el acto conclusivo, emitiéndose en esa misma fecha el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de abril de 2013 se recibe por ante este Juzgado de Juicio Ordinario el presente asunto.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juez que dirige el debate se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 23 de diciembre de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO, ocurrieron cuando los hoy acusados fueron aprehendidos en fecha 09-08-2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, durante un patrullaje policial motorizado, cuya comisión integrada por el Oficial (PD) PARRA JOSÉ y BARRETO JOAN, titular de la cédula de identidad 18.074.033 y el Oficial (PD) MUÑOZ KENNY, titular de la cedula de identidad Nro. 20.207.041, recibieron llamado vía radio por parte del jefe de los servicios, que había recibido una llamada telefónica de una persona, quien dijo llamarse EDIXON MOYA, el mismo manifestó que en el sector de la Lagunita, había sido víctima de un robo, por parte de dos personas, que lo habían despojado de un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, una vez recibida la información dicha comisión se traslada a la dirección requerida para verificar la situación, una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano presunta víctima de los hechos narrados por el mismo, de forma inmediata proceden a realizar patrullaje minucioso por la referida dirección, pudiendo avistar a unos ciudadanos que emprendieron veloz carrera, evadiendo a la comisión policial, posteriormente luego de 02:30 horas de persecución logran avistar nuevamente a dos personas internados en una vivienda abandonada de color azul, que está ubicada cercana al sitio donde se inicio la persecución, los mismos mantenían una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de las circunstancias, se acercan a ellos identificándose como funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro y solicitan sus identificaciones, los mismos dijeron ser y llamarse ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, se les informó que se le realizaría una inspección corporal debido a que portaban una actitud sospechosa, durante la inspección observe que el ciudadano ISMAEL MAESTRE, sostenía en la mano derecha; una franela tipo Chemis con Franja de colores morado y teléfono celular de procedencia dudosa, los cuales no portaban la documentación del mismo, en vista de dicha evidencia coincidían con la descripción dada por la presunta víctima, proceden a informarle a los ciudadanos ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, que tenían que acompañarlos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, debido a que se presumían que estaban involucrados en los hechos informados por el ciudadano EDIXON MOYA y fueron trasladados en las Unidades Motos, con la finalidad de que la presunta víctima hiciera reconocimiento físico, donde el ciudadano EDIXON MOYA, al avistarlos logró reconocerlos e informó que el teléfono celular era de su propiedad de igual forma el dinero que portaban las personas detenidas, en vista de que la situación y que las personas detenidas se encontraban incursos en los delitos donde fue víctima el ciudadano EDIXON, JOSE MOYA, se procedió a su detención.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, como los delitos de ROBO AGRAVADO en la modalidad de a mano armada y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de EDIXON MOYA y LUIS DEL VALLE GÓMEZ. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Abogada MARÍA BELEN LÓPEZ MARÍN, actuando como defensora de los acusados de autos, solicitó a favor de sus defendidos, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en principio la acusación formulada.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados de autos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase. En tal sentido, el Juez instruyó a los encausados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimasen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerasen pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formularen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO; venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V), teléfono: 0424-9288385, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien de seguidas expuso:

“Me encontraba yo en mi casa haciendo unos bloques con mi familia, se encontraba Judith maestre y óscar soledad, cuando terminamos de hacer los bloques mi mama nos mando para un campo que tenemos por donde nos agarraron, fuimos a buscar unas verduras que mi mama nos había ofrecido eso fue a las 12 del medio día.- es todo.

El fiscal del Ministerio Público efectuó el interrogatorio en los términos siguientes:

¿indique el día la fecha y hora de los hechos? no recuerdo eso fue en el 2012 y eso fue de día. ¿Donde se encontraba usted en ese momento? en el campo. ¿Oscar soledad quién es? Mi hermano. ¿Que le fue a buscar usted a su mama a ese campo? unas verduras de eso es que vivimos nosotros y de la albañilería. ¿Cargaba armas? No yo no tengo necesidad de robar a nadie. quien más estaba presente en ese sitio? mas nadie. ¿Conoce usted a las víctimas? no. ¿En qué parte ocurrieron los hechos? en casacoima. ¿Una vez que lo detienen los requisaron? si. ¿Y tu hermano tenia armamento? no. ¿Cuántas carretillas de arenas se requieren para un saco de cemento? 3 carretillas.

Culminó así el interrogatorio del representante del Ministerio Público, observándose de igual forma que la defensa no formuló interrogantes; las preguntas de este Juzgado quedaron plasmadas de la siguiente manera:

¿diga el mes año y hora de su detención? 08 de agosto 2012 a las 12 del medio día. ¿Qué cuerpo policial practico su detención? La Policía estadal. ¿Cuántos funcionarios? 4. ¿estaban las victimas al momento en que los detuvieron? no. ¿Los funcionaron los revisaron? si. Que le consiguieron a usted en esa revisión? nada. ¿Su detención fue antes o después de recibir las verduras? cuando íbamos a buscarlas. ¿Donde estaban esas verduras? en el campo. ¿Estaban cosechadas o la iban a cosechar? ya estaban cosechadas. ¿y si estaban cosechadas donde estaban las verduras? en la casa. ¿Quién les iba a entregar las verduras? mi papa. ¿Alguna persona vio la detención de ustedes? No, eso fue en un sitio solo. es todo,

Se deja expresa constancia que en lo que respecta al acusado ISMAEL SOLEDAD el mismo luego de ser impuesto del contenido y alcance del artículo 49 constitucional. Asimismo, se observa que una vez aperturado el ciclo de recepción de pruebas se escucharon en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2013, las deposiciones de los testigos promovidos y admitidos a favor de la defensa, ciudadanos MAESTRE JUDITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.457.790, soltera, nacida en fecha 05-03-1952 y OSCAR ALFREDO SOLEDAD MAESTRE; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.197.602 nacido en fecha 24-06-1989, soltero, ciudadanos quienes de igual forma fueron sometidos a interrogatorio por las partes y por este juzgador.

Posteriormente en audiencia de continuación del debate oral y público efectuada en fecha cinco (5) de diciembre de 2013 se escuchó la exposición de las víctimas, ciudadanos EDIXON MOYA quien expresó:

“Yo me conseguía trabajando, yo trabajo en un camión de la Regional en el sector Lagunita, Municipio Casacoima Edo. Delta Amacuro, como a la 1:30 p.m. donde se efectuó el atraco mi ayudante y yo fuimos sometidos puestos boca abajo y amenazados, fui despojado de mi telef del dinero que cargaba encima por dos (2) personas y en realidad no fueron visualmente vistas las 2 personas. Es todo”.

El ciudadano LUIS DEL VALLE GÓMEZ, víctima en este asunto manifestó:


“Yo estaba en el negocio, trabajando sacando mis vacíos y cuando estamos metidos dentro de la casa llegaron ellos me dijeron arrodíllate y con una botella me dieron golpes por aquí (la víctima señaló su nuca) me arrodillaron en el suelo, estaba con la cabeza hacia abajo. Es todo”

En esa misma fecha 5 de diciembre de 2013 se escucharon los testimonios de los testigos, funcionarios actuantes promovidos y admitidos a favor del Ministerio Público, ciudadanos:

BARRETO JOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con C.I. 18.074.033, funcionario de la adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro con el rango de Oficial, destacado en el Centro de Coordinación Policial de Casacoíma, Municipio Casaoima del estado Delta Amacuro, quien una vez juramentado expuso:

“No recuerdo la fecha exacta y vestimenta, eso fue en Laguna Verde asentamiento, en una zona boscosa, no recuerdo los nombres de los acusados era una casa abandonada estilo de finca color azul, ese día estaba lloviendo fuerte, a los ciudadanos se les encontró un efectivo no recuerdo la cantidad exacta, me encontraba con el Oficial Agregado Parra José y el Oficial Muñóz Keny. Es todo”.


PARRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 10.387.917 nacido en fecha 27-02-1967, de estado civil soltero, Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, destacado en el Centro de Coordinación Policial de Casacoíma, Municipio Casaoima del estado Delta Amacuro, quien una vez juramentado expresó:

“De eso hace ya un año y tantos meses pero en realidad no recuerdo los nombres de los ciudadanos, ese procedimiento se realizó en el sector Laguna Verde en la via que conduce a la capital del Municipio Casacoíma, Sierra Imataca, eso es una zona boscosa de la vía principal hacia adentro, en ese momento andaba laborando en la brigada motorizada cuando recibimos llamada de un atraco en La Lagunita y que unas personas habían atracado al camión de la regional y como estaba cayendo un torrencial aguacero y teníamos como media hora cuando visualicé que salieron esos dos (2) ciudadanos y tenían en su poder cuatro mil y tantos bolívares, les di la voz de alto y luego fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial, se hicieron las actuaciones y se informó al Ministerio Público. Es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Johny Mohamed Marcano prescindió de la evacuación de los testimonios de los funcionarios MUÑOZ KENY, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Casacoíma, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro y LUIS ARMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local por cuanto en reiteradas oportunidades fueron citados y no comparecieron a la audiencia oral y pública, ello con la anuencia de la defensa, petición que fue acordada por este jurisdicente.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el día nueve (9) de agosto de 2012 el ciudadano Edixon Ramón Moya, con cédula de identidad Nº 14.422.446, de 33 años de edad, de oficio u ocupación chofer, nacido el 05/10/1979, residenciado en el Triunfo Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de Rosairis Moya (v), Teléfono 0424-9320611, conductor de un camión que expende bebidas alcohólicas y otros productos de la Empresa Regional, se encontraba despachando parte de la mercancía en el sector La Lagunita, de Municipio Casacoíma en el estado Delta Amacuro, específicamente en una residencia en cuyo anexo funciona una bodega, inmueble ubicado en una zona rural de de ese sector cuando fue sometido, arrodillado colocado en decúbito ventral al igual que su ayudante el ciudadano Luis Del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.665, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1981, hijo de Simona Gómez (v), de oficio u ocupación ayudante de chofer, residenciado en El Triunfo, Vía Principal Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, acción esta desplegada por los hoy acusados, uno de ellos quien portando una botella según el dicho de la víctima, ciudadano Luis Del Valle Gómez, logrando despojar a los mencionados agraviados de un teléfono móvil celular y de una cantidad de dinero, objetos estos plenamente identificados en el registro de cadena de custodia signado con el alfanumérico PEDA-CCPC-0264-2012 inserto a los folios 31 y su vuelto; 32 y su vuelto y 33 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1º- Declaración rendida por la ciudadana MAESTRE JUDITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.457.790, soltera, nacida en fecha 05-03-1952, quien manifestó ser la madre del acusado Ismael Beltrán Soledad Maestre, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal declaró lo siguiente:

“El día que se los llevaron a ellos estaban haciendo bloques a las 07:00 a.m. en Laguna Verde donde yo vivo, terminaron como a las 11:30 a.m. y los mandé al campo a buscar una verdura, para hacerles una comida y no pasó mucho tiempo y venían 2 motorizados con ellos esposados. Es todo”

A preguntas formuladas por la defensora de los acusados contestó:

¿Diga ud si observó si alguno de ellos tenía teléfono celular? Ellos no tenían teléfono yo no les vi telf.. ¿Alguna vez han tenido telf..? No porque vivimos en un campo ¿En cuántas oportunidades u ha visto a su hijo con Tailor? Tailor vive con su mamá y va a mi casa y pasa hasta meses ¿Son familia ellos? Son hermanos por parte de papá ¿Les ha visto armamentos? No ¿Han estado detenidos? Ismael no y Tailor cuando era menor estuvo un día detenido ¿Alguna persona durante ese tiempo se acercó a usted a decirle que su hijo se había apoderado de algo que no era de él? No ¿Tiene usted otros hijos? Si ¿Han estado detenidos? Uno ¿Hace cuanto tiempo? Hace como dos años ¿Qué problema tuvo? Fue detenido en una alcabala

A interrogantes dirigidas por el representante del Ministerio Público respondió:

¿Usted es la madre de cual acusado? De Ismael Soledad ¿En qué fecha fueron al conuco? 9 de agosto ¿Qué hacían los muchachos ese día? Haciendo bloques y terminaron a las 11:30 a.m. y luego poco tiempo los trajeron unos motorizados esposados y hasta el día de hoy no se qué pasó ¿Conoce a Moya Edixon y Luis Gómez? No los conozco ¿Pudo observar a que organismo pertenecen esos funcionarios? A la Policía de Casacoima, no conversé con ellos ni me explicaron ¿Quiénes estaban en ese momento? Mi hijo Oscar y yo, no había más nadie ¿Queda lejos Laguna Verde del centro de Casacoima? No muy lejos

Al interrogatorio efectuado por este juzgador la testigo contestó:

¿Recuerda el año de esos hechos? El año pasado ¿Desde cuándo Tailor Soledad vive en su casa? Yo prácticamente lo crié a él ¿Esa crianza la ha tenido usted sola? Con mi esposo Ismael Soledad ¿Cómo funciona la bloquera y quien es su dueño? Mi esposo ¿Existen otros trabajadores en esa bloquera? No, porque no se hacen bloques para vender era para hacer la casa mía ¿Cuánto tiempo tiene esa bloquera funcionando? Como 2 años ¿Qué distancia aproximadamente hay desde donde está la bloquera hasta el conuco donde los envió a buscar las verduras? No conozco de distancias ¿Qué tiempo pasó cuando los trajeron los motorizados? Ni media hora ¿Cómo se entera usted que los motorizados pasaron con ellos esposados? Porque los vi cuando buscaba leña pal fogón ¿Tenían los motorizados que pasar obligatoriamente por allí? Si, pero no los vi pasar antes de que los llevaran detenidos. No vi despliegue de policías ¿Cuántos policías aproximadamente vio usted? Dos policías uniformados ¿Vio usted a otras personas? No ¿Cuántas personas en total vio usted? Dos policías y a ellos ¿Su esposo estaba en su casa el día de la detención? No ¿Qué otra persona estaba con usted cuando eso ocurrió? Oscar Soledad


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien refiere ser madre de uno de los acusados, ciudadano Ismael Beltrán Soledad Maestre, quien refiere solo haber observado el momento cuando los funcionarios policiales actuantes trasladan a los acusados de autos luego de ser materializada su aprehensión, esta prueba testimonial no aporta elemento alguno ni en contra ni a favor de los mencionados encausados, aunado al hecho de que esta declaración resulta contradictoria con la del segundo y último testigo promovido por la defensa, cuya declaración se analizará a continuación, de esa forma es apreciada y valorada por este tribunal. Así se declara.

2º- Con la declaración del ciudadano OSCAR ALFREDO SOLEDAD MAESTRE; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.197.602 nacido en fecha 24-06-1989, soltero, quien expresó ser hermano de los acusados y luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:

“El día jueves a las 7 a.m. el día 9 de agosto estábamos haciendo bloques y como a las 11 a.m. mi mamá los mandó a buscar unas verduras, luego de terminar de hacer los bloques y no pasó nada cuando los trajeron unos motorizados esposados y nosotros no sabíamos nada de lo que pasaba y mi papá al ver esto se dirigió a la Comandancia de El Triunfo a ver que pasaba con los muchachos de allí no se mas nada”

A preguntas formuladas por la defensa respondió:

¿A qué distancia queda el conuco de la casa donde hacían los bloques? Aproximadamente 15 minutos ¿Durante esos días vio ud teléfono o cantidades de dinero a Tailor e Ismael? No ¿A que se dedicaban Tailor e Ismael? Haciendo bloques ¿Trabajaban con algún organismo público o realizaban actividades ganadera? No ¿Les observó armas a ellos? No ¿Se enteró ud de la causa de detención de sus hermanos? Si por un presunto robo ¿Conoce ud a las víctimas? No, solo se que son de El Triunfo ¿Se enteró ud posteriormente en la comunidad de quienes eran los presuntos malhechores? No ¿Por qué no fue ud al conuco a buscar las verduras? No porque mi madre sufre del corazón ¿Qué tiempo pasó luego de que sus hermanos salen hacia el conuco y su posterior detención? Minutos.

A interrogantes del representante de la vindicta pública contestó:

¿Quiénes se encontraban ese día en casa con su mamá haciendo bloques? Mi papá; mi mamá y mis hermanos y yo que estábamos haciendo los bloques y no pasaron ni cinco minutos cuando los detuvieron. Eso tiene una sola entrada y salida y no sé como pasaron esas motos para allá sería tempranito eran 2 motos de la Policía y en una iba uno y en la otra iba otro ¿Ud fue a la Comandancia de Policía? No, mi padre y allá le dijeron a mi papá que era por un presunto robo ¿De dónde venían las motos existen pueblos? No, fincas, un puentecito y un riíto ¿Ese día oyó ud pasar motos hacia allá? Si pero no presté atención si eran motos de policías

A las preguntas dirigidas por este jurisdicente respondió:

¿Puede ud decir si escuchó era una sola moto o varias? Bueno escuché era as motos ¿Puede ud decir si esas motos que escuchó venían o iban? Iban, eso fue tempranito porque me paré a las 07:00 a.m. ¿Cuántos funcionarios policiales vio ud? 2 los que pasaron con ellos no vi a nadie mas. Eran 4 personas 2 policías y mis hermanos ¿Cuántas máquinas de hacer bloques tienen uds? Una sola máquina y hace un solo bloque ¿Qué hacía su padre cuando vienen los funcionarios policiales con sus hermanos? Él estaba dentro de la casa con mi mamá y nosotros afuera haciendo los bloques ¿Qué cantidad de bloques había hecho a esa hora de la mañana? 70 bloques porque teníamos 70 tablas ¿Cómo se enteran su papá y su mamá que los acusados estaban detenidos? Porque ellos también vieron ¿Cómo pudieron ellos ver eso si estaban dentro de la casa? Porque cuando los mandan al conuco salieron mi papá y mi mamá y a los 5 minutos pasaron


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien refiere ser hermano de los acusados, quien al igual que la anterior testigo refiere solo haber observado el momento cuando los funcionarios policiales actuantes trasladan a los acusados de autos luego de ser materializada su aprehensión, refiere, de forma totalmente contradictoria con la declaración de la ciudadana Maestre Judith Josefina, que dicha ciudadana se encontraba en el interior de la casa en compañía del ciudadano Ismael Soledad a quien menciona como su padre y de los acusados de autos; esta prueba testimonial no aporta elemento alguno ni en contra ni a favor de los mencionados encausados, aunado al hecho de que esta declaración resulta contradictoria tal y como se ha analizado Ut Supra, de esa forma es apreciada y valorada por este tribunal. Así se declara.

3º- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Edixon Ramón Moya, con cédula de identidad Nº 14.422.446, de 33 años de edad, de oficio u ocupación chofer, nacido el 05/10/1979, residenciado en el Triunfo Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de Rosairis Moya (v), Teléfono 0424-9320611, quien expuso:

“Yo me conseguía trabajando, yo trabajo en un camión de la Regional en el sector Lagunita, Municipio Casacoima Edo. Delta Amacuro, como a la 1:30 p.m. donde se efectuó el atraco mi ayudante y yo fuimos sometidos puestos boca abajo y amenazados, fui despojado de mi telef del dinero que cargaba encima por dos (2) personas y en realidad no fueron visualmente vistas las 2 personas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

¿Recuerda ud fecha y hora de los hechos? No ¿Dónde reside ud? En El Triunfo ¿Dónde laboraba? Vendía productos, cerveza estábamos despachando una bodega, me apuntaron por la espalda y me pusieron boca abajo y me robaron ¿De qué lo despojaron? Telf Samsung Galaxy 501 y 20.000,00 Bs ¿No observó características de las personas? No ¿Indicó ud que eran dos (2) personas? Si uno apuntó a mi ayudante y el otro a mí.

A las interrogantes efectuadas por la defensa respondió:

¿Ud denunció? Casualmente voy bajando y viene la patrulla y fue que trajeron a los presuntos delincuentes ¿Qué lapso transcurrió entre los hechos ocurridos y el momento de informar a la patrulla? Minutos ¿Recuperó ud su dinero? Está todavía en Fiscalía, no ha sido recuperado al igual que el telef ¿He hecho la solicitud? No aún, debo hacerla

A las preguntas hechas por este jurisdicente contestó:

¿Observó ud el tipo de armas que presuntamente tenían esos ciudadanos? No ¿Ambos ud y su ayudante estaban dentro de la bodega? Si ¿Cuál es el nombre de esa bodega? Bodega Cali ¿Los propietarios o el resto de las personas que estaban en esa bodega fueron amenazados? No me di cuenta ¿Cuál es la ubicación de esa bodega? La Lagunita ¿Esta esa bodega ubicada en un sector poblado? Si sector Lagunita ¿Qué le indicó su ayudante luego de los hechos? No, nos montamos en el camión y salimos del sector ¿Esas personas lograron decirles palabras? Que nos quedáramos quietos que no nos volteáramos ¿Los funcionarios que uds avistaron venían en que tipo de unidades? Motos ¿Cuántas motos? Creo que eran dos ¿Recuerda ud la cantidad de funcionarios? No ¿A que cuerpo policial pertenecían esos funcionarios? Al Estado ¿Tiene ud conocimiento si los propietarios de esa bodega fueron entrevistados o rindieron declaración? No tengo conocimiento

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser la una de las víctimas directas del delito de robo, quien de manera directa dijo que se trataba de dos (2) ciudadanos quienes bajo amenazas ý ordenándole que no se tornase a verlos lo apuntaron por la espalda, le dijeron que se colocara en posición decúbito prono despojándolo de su teléfono móvil, marca Samsung Galaxy 501 y de bolívares 20.000,00. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera directamente en contra de los acusados de autos. Así se declara.

4º- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Luis Del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.665, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1981, hijo de Simona Gómez (v), de oficio u ocupación ayudante de chofer, residenciado en El Triunfo, Vía Principal Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Yo estaba en el negocio, trabajando sacando mis vacíos y cuando estamos metidos dentro de la casa llegaron ellos me dijeron arrodíllate y con una botella me dieron golpes por aquí (la víctima señaló su nuca) me arrodillaron en el suelo, estaba con la cabeza hacia abajo. Es todo”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

¿Dónde reside ud? En El Triunfo via principal ¿Recuerda la fecha de esos hechos? No ¿El día y la hora? No ¿Dónde estaba laborando ud? En casa de flia ¿A quién se refiere ud cuando dice ellos? A ellos dos (2) (señaló a los acusados ¿Ud logró identificarlos? Si ¿Ud trabaja con el ciudadano Edixon Moya? Si ¿Cuál es su función? Ayudante ¿Uds estaban en que parte? En un negocio en una bodega ¿Observó ud algún tipo de arma? No ¿Ud observó a los dos (2) ciudadanos acusados? Si cuando yo me levanto los veo ¿Tenían el rostro tapado o descubierto? No ¿Los conocía ud anteriormente? No ¿Lo despojaron a ud de algún dinero o telef? No yo no uso telef


A las interrogantes efectuadas por la defensa respondió:

¿A quién arrodillaron primero a ud o a su compañero? A mi primero ¿Cómo corrieron ellos? Viendo hacia atrás ¿Los dos? Si ¿Sintió algún tipo de arma? La botella ¿Su compañero que hacía? Estaba acostado largo a largo ¿Cuándo ud logra verlos a ellos estaban dentro o fuera de la casa? Fuera de la casa ¿Les vio objeto en sus manos? No les vi armamento ni nada ¿Cuántas personas salieron corriendo? Dos ¿Luego de los hechos volvió ud a verlos? Si en la policía ¿Los funcionarios le dijeron a usted que ellos eran las personas que habían cometido el hecho? Si ¿Recuerda ud la hora de los hechos? Nunca he usado telef, ni reloj ni nada de eso ¿Conoce ud a los funcionarios que realizaron el procedimiento? A Parra tengo años conociéndolo él vive en la Sierra ¿Qué rango tiene Parra? No se ¿Quién fue el funcionario que le mostró a las personas detenidas? Él ¿Cómo eran las condiciones climáticas de ese día? Estaba lloviendo ¿Cuándo su compañero formuló la denuncia ud estaba con él? Yo andaba con él

A preguntas dirigidas por este juzgador contestó:

¿Cómo sabe ud que era una botella? Porque me daba duro por la cabeza ¿Cuántas personas le daban a usted con esa botella por la cabeza? Uno solo ¿Esa botella logró romperse o partirse por el impacto? No ¿La persona que le daba con la botella se retiró del lugar con ella o dejó la botella allí? Tiró la botella allí ¿Qué dirección tomaron esas personas? Iban corriendo hacia el monte ¿Cerca de esa bodega hay zonas boscosas? Cerca quedan unas casitas y de ahí pa bajo lo que hay es montañas. ¿Se pueden contar esas casas o son muchas? Hay casas variadas ¿Supo ud si alguien vio esos hechos? Nadie vio ¿Los proietarios o las personas de la bodega vieron? No porque la bodega queda al lado de la casa ¿Qué funcionario le toma la entrevista o lo interroga? Otro policía que está allá.


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser una de las víctimas directas del delito de robo quien de manera clara dijo trabajar con el ciudadano Edixon Moya y que el día de los hechos dos (2) ciudadanos, refiriéndose a los acusados de autos a quienes señaló de forma directa, por cuanto los vio luego de incorporarse, aseverando que no tenían el rostro cubierto; refiere de igual forma que fue sometido y amenazado con una botella y que luego del hecho reconoció a los encausados en la sede policial local, refiere al igual que el resto de los testigos que el día de ocurrencia de los hechos estaba lloviendo. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera directamente en contra de los acusados de autos. Así se declara.

5º.- Declaración rendida bajo juramento y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal del ciudadano BARRETO JOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con C.I. 18.074.033, funcionario de la adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro con el rango de Oficial, destacado en el Centro de Coordinación Policial de Casacoíma, Municipio Casaoima del estado Delta Amacuro, quien expuso:

“No recuerdo la fecha exacta y vestimenta, eso fue en Laguna Verde asentamiento, en una zona boscosa, no recuerdo los nombres de los acusados era una casa abandonada estilo de finca color azul, ese día estaba lloviendo fuerte, a los ciudadanos se les encontró un efectivo no recuerdo la cantidad exacta, me encontraba con el Oficial Agregado Parra José y el Oficial Muñóz Keny. Es todo”.


A interrogantes dirigidas por el representante del Ministerio Público respondió:


¿A qué organismo policial pertenece? PEDA ¿Recuerda el lugar de los hechos? No fue en el propio Laguna Verde sino hacia adentro ¿Ud estaba en labores? Llamaron al comandante de la comisión y hablamos con las víctimas, nos dieron las descripciones y salimos en su búsqueda ¿A quien le encontraron el dinero? A los señores allá (señaló a los acusados) ¿Recuerda la cantidad de dinero? Cuatro mil o cinco mil bolívares ¿Cuántas personas eran? Dos (2) ¿Cuántos funcionarios eran? Tres (3) andábamos en moto ¿Mencionó una casa? Si, allí fue la aprehensión, nos metimos a escampar cuando nos conseguimos con ellos.

A preguntas formuladas por la defensa contestó:

¿Cuántos años de servicio tiene ud? Seis (6) años ¿Para el momento de los hechos cuanto tiempo de servicio en Sierra Imataca? Dos (2) años ¿Conocía a los acusados? Como yo resido por allá tengo contacto con ellos ¿Dónde se encontraba ud cuando tiene conocimiento de ir en búsqueda de unos ciudadanos? Vía El Triunfo entrando a Laguna Verde ¿Recuerda a las víctimas? No, vi a los vecinos del sector y nos dijeron que al camión de la regional lo habían robado ¿Quién colectó el dinero? El Oficial Parra ¿Qué cantidad? Un promedio de cuatro o cinco mil bolívares ¿Había muchos procedimientos en aquél entonces? Si muy fluido ¿Qué instrucciones recibió ud y por que vía? La información se la dan a Parra José Gregorio y como vamos en moto, era de día, pero por la lluvia ya hubo un momento en que no podíamos usar los teléfonos por la lluvia. Ingresamos ya Parra estaba adentro y ya los muchachos venían saliendo, entramos a la vivienda a escampar y ellos iban hacia la vivienda y le indicamos el motivo de la detención y en ningún momento se resistieron.

A preguntas hechas por este juzgador respondió:

¿Usted tuvo contacto o comunicación directa con las víctimas? No ¿Desde donde recibía su comisión información? Desde el Centro de Coordinación ¿Qué tipo de información recibía la comisión desde ese lugar? Cuántos eran, hacia donde iban, no teníamos exactitud de información ¿Quién suministró esa información al Centro de Coordinación para que desde allí se las trasmitiesen a uds? Esa información no la se, quien llamaba no se ¿Toda la comisión recibía esa información? No, el jefe de la comisión recibe la información ¿Al momento de que el jefe de la comisión recibe al información estaban lejos del sitio de los hechos? No porque veníamos en la misma vía ¿Llegaron los ciudadanos a expresar o decir algo que usted recuerde? No recuerdo ¿Cuántas unidades moto conformaban la comisión? Tres (3) unidades ¿Cómo fue la ubicación de los ciudadanos? No llegamos a esa casa en moto por lo intransitable de la zona ¿Cómo fue su traslado al Centro de Coordinación Policial? No recuerdo en que unidades.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los hoy acusados, señalando de forma directa a los acusados de autos como las personas a quienes al momento de su aprehensión se les incautó una cantidad dinero, el cual refiere que fue colectado por el funcionario policial José Gregorio Parra, asimismo refiere que los acusados no opusieron resistencia alguna luego de ser impuestos del motivo de su detención. Este medio de prueba adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera directamente en contra de los acusados de autos. Así se declara.

6º.- Declaración rendida bajo juramento y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal por el ciudadano PARRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. 10.387.917 nacido en fecha 27-02-1967, de estado civil soltero, Oficial Jefe de la PEDA, quien expresó:

“De eso hace ya un año y tantos meses pero en realidad no recuerdo los nombres de los ciudadanos, ese procedimiento se realizó en el sector Laguna Verde en la vía que conduce a la capital del Municipio Casacoíma, Sierra Imataca, eso es una zona boscosa de la vía principal hacia adentro, en ese momento andaba laborando en la brigada motorizada cuando recibimos llamada de un atraco en La Lagunita y que unas personas habían atracado al camión de la regional y como estaba cayendo un torrencial aguacero y teníamos como media hora cuando visualicé que salieron esos dos (2) ciudadanos y tenían en su poder cuatro mil y tantos bolívares, les di la voz de alto y luego fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial, se hicieron las actuaciones y se informó al Ministerio Público. Es todo”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió:

¿A qué organismo policial pertenece ud? PEDA ¿Cómo reciben la información? Desde el Centro de Coordinación Policial y allí se reciben llamadas las 24 horas y de allí vía radio nos informan y las personas indicaban que si habían corrido unas personas hacia adentro, me introduje en la casa abandonada y vi dos (2) personas que salían del monte hacia la casa ¿Vieron esas personas la comisión? No porque venían del monte hacia la casa ¿Cuántas personas detuvieron? Dos (2) ¿Están esas personas acá en la sala de audiencias? Si, son los acusados.

A interrogantes dirigidas por la defensa contestó:

¿Quién les dio la noticia del atraco a la regional? Se recibió desde el Centro de Coordinación Policial y la recibí yo como jefe de comisión vía radio ¿Cuánto tiempo de servicio para la institución? 21 años ¿Cuánto tiempo destacado en el sector? Tres (3) años ¿Usted conocía anteriormente a mis defendidos? No ¿Hora en que se trasladan al sitio? En la mañana ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por ser una zona boscosa de 3 o 4 kilómetros hacia adentro ¿Tiene ud conocimiento si esa zona es propiedad pública o privada? No lo sé ¿Usted en algún momento sostuvo entrevista con las víctimas en este asunto? No ¿Conoce a las víctimas de este asunto? Si, Edixon y Luis. ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolos? A Edixon como 10 años y a Luis dos o tres años ¿Cómo hacen el traslado de los acusados? En las motos ¿Estaban en el Centro de Coordinación Policial las víctimas? No recuerdo porque pasé a los acusados a los calabozos ¿A quién se les incautó el dinero? En un suéter y como el dinero estaba en el piso, ellos dos estaban en el piso y el dinero al lado, creo que un suéter morado con blanco ¿Por qué estaban ellos en el piso? Porque yo se los ordené ¿Es esa la forma de detención? Se presumía que tenían armas de fuego y había que tomar las previsiones Yo no les visualicé ningún arma ¿Los otros funcionarios donde estaban cuando ud realiza la inspección? En los alrededores pero no en el lugar donde estaban ellos ¿Quién colectó el dinero? Yo ¿Cómo estaba? En el suéter ¿A quién se lo entregó? A la Oficina de Investigación al escribiente Toledo José.

A preguntas dirigidas por este juzgador respondió:

¿Pudo alguien presenciar el procedimiento policial en el sitio? No porque es una zona boscosa, el traslado si ¿Ese suéter era parte de la vestimenta de los acusados? Había uno sin camisa y creo que el otro tenía una franelilla ¿Puede usted indicar dentro de su apreciación policial si esas personas sabían de la presencia de la comisión? No porque yo estaba oculto en la casa y por la lluvia tampoco se percataron ¿Existía alguna otra vivienda o era la única en el lugar? Como a 500 metros aproximadamente había otra pero separada lejos ¿Apreció usted en el sitio algún lugar o vivienda donde se fabricasen bloques o algo similar? No


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser uno de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los hoy acusados, señalando de forma directa a los acusados de autos como las personas a quienes al momento de su aprehensión se les incautó una cantidad dinero, el cual fue colectado por él, tal y como fuera expresado por el funcionario policial Barreto Joan, asimismo refiere que los acusados fueron interceptados en una zona boscosa y que al igual que el resto de los testigos mencionó que era un día lluvioso, indicó que el dinero colectado estaba sobre una prenda de vestir sweater y que en su recorrido por la zona no observó sitio alguno donde se elaborasen bloques. Este medio de prueba adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera directamente en contra de los acusados de autos. Así se declara.


7º.- Acta policial de fecha 9 de agosto de 2012 cursante a los folios 24 y su vuelto y 25 de la Pieza Nº 1 suscrita por los funcionarios actuantes José Gregorio Parra; Joan Barreto y Keny Muñoz los dos (2) primeros mencionados quienes depusieron como testigos en la audiencia oral y pública.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere pleno valor probatorio al recoger las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de los acusados, documental ratificada en audiencia oral y pública por los funcionarios José Gregorio Parra y Joan Barreto, razón por la cual la misma opera de forma directa y plena en contra de los acusados. Así es apreciada.

8º-. Registro de cadena de custodia signado con el alfanumérico PEDA-CCPC-0264-2012 inserto a los folios 31 y su vuelto; 32 y su vuelto y 33 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto, donde los funcionarios de la policía del Estado registran e identifican las evidencias colectadas.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere pleno valor probatorio al identificar las evidencias colectadas en la investigación y al ser ratificadas en la audiencia oral y pública por los funcionarios que suscriben por la cual la misma opera de forma directa y plena en contra de los acusados. Así se valora.

9º.- Reconocimiento Legal Nº 009 de fecha 10-08-2012 suscrita por el Agente Luis Armas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto al folio 35 y su vuelto de la Pieza Nº 1 , quien practicó el reconocimiento al arma de fabricación ilícita y al cartucho de 16 mm, sin percutir.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio y sirve para demostrar la existencia de los objetos que fueron despojados a las víctimas, su uso y estado de conservación. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos.

Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, considera este Juzgador que las mismas arrojan pleno valor probatorio y operan de manera directa en contra de los acusados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, toda vez que dichas entrevistas fueron ratificadas por las víctimas y funcionarios policiales actuantes al momento de rendir declaración en el debate oral y público, quienes de manera categórica señalaron a los acusados como las personas (en el caso de las víctimas) que los apuntaron por la espalda con un arma, los sometieron y los obligaron colocarse en el suelo boca abajo despojándolos del dinero y del celular.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró terminada la recepción de las pruebas y seguidamente se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación en cuanto al delito de mayor entidad punitiva Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito tipo, es decir, Robo previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 333 del Norma Adjetiva Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio y luego de ser informados del cambio de calificación, tal y como se expresó supra, específicamente el día 23 de diciembre de 2013, como coautores en la perpetración de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edixon Moya y Luis Del Valle Gómez.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir en el presente caso existen dos hechos conocidos como lo son el robo cometido hacia dos (2) personas por dos sujetos activos, quienes de igual forma cometieron gavilla a las víctimas logrando sustraer de forma violenta y con amenazas de la esfera patrimonial de las víctimas los objeto identificados retro, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los hoy acusados.

Nuestra Constitución Nacional establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo ha manifestado el acusado.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y con la confesión efectuada por los acusados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, es suficiente para adjudicarles la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edixon Moya y Luis Del Valle Gómez. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión.

El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, merece una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes, precedentemente analizados y efundidos como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 22.831.377, hijo de Ismael Soledad (V) y Judith Maestre (V), residenciado en la comunidad de Laguna Verde, vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, nacido en San Félix, estado Bolívar, en fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle Los Andes, casa Nº 06, cerca de una cauchera, San Félix, estado Bolívar, hijo de Ismael Soledad (V) y Ana Briceño (V), teléfono: 0424-9288385, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por ser coautores de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edixon Moya y Luis Del Valle Gómez, más las penas accesorias de Ley, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de diciembre del año 2020, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad y publicidad contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día viernes 21 -03-2014, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor de los acusados. Líbrese boleta de notificación a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA