REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000016
ASUNTO : YK01-P-2003-000016
RESOLUCIÓN Nº 35 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ANDERSON GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de Marzo de 2003, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con escrito de presentación de la ciudadana: CARMEN ROSA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04 de Marzo de 2003, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputada una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251, 252º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la acusada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente Audiencia para el Sorteo Ordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Luis Caraballo García.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto; audiencia en la cual la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma, admito los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron los siguientes, según la exposición del representante del Ministerio Público, fueron los siguientes: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma quedo aprehendida por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente la 01:50 de la tarde siendo llevada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asi mismo en calidad de recuperado Ochenta y Nueve (89) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color beige y Nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenida por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, siendo impuesto de sus derechos que como imputado.

Por estos hechos, la Fiscala Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogado ERMILO DELLAN, acusó formalmente a la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DEL DERECHO
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensor de la acusada expuso:

“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistida luego de que la misma admita ante este Tribunal la autoría del delito imputado por cuanto me ha comunicado ser esa su voluntad. No obstante esta defensa solicita de igual forma se tome en consideración la aplicación de la Ley que más le favorezca dado que la pena prevista en la vigente Ley Orgánica de Drogas puede favorecerla. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a la ciudadana acusados de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se les impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer de manera separada a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:

En la referida audiencia la acusada: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de 10 a 20 años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, establece una pena de prisión que oscila entre 8 y 12 años de prisión, la cual le es más favorable a la acusada de autos, siendo ésta la pena a aplicar con fundamento en lo establecido en el artículo 24 Constitucional.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otros.”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la nueva Ley Orgánica de Drogas, es de 10 años de prisión, atendiendo al resultado de la experticia química-botánica inserta al folio 64 de la Pieza Nº 01 del presente asunto, en la cual se obtuvo como resultado un total de 7 gramos con 986 miligramos de cannabinoles y 25 gramos con 432 miligramos de cocaína base libre (crack).

Ahora bien, considerando que la acusada no tiene antecedentes penales y que la misma pertenece a la etnia indígena warao, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74. 4 del Código Sustantivo Penal; rebajando 1/3 de la pena correspondiente con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: CARMEN ROSA GONZÁLEZ, venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de Matilde González (v) y Juan de la Cruz López (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2018, Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada de autos. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al segundo día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA